Artículo 1Consejo Directivo
°. Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quedará así
El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, quien lo presidirá.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
El Ministro del Trabajo o su delegado.
El Director de la Dirección de Pensiones y Otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo.
Un representante de las asociaciones de pensionados ferroviarios o su suplente.
El Director del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.
La Secretaría del Consejo Directivo será ejercida por el Secretario General del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia o quien haga sus veces.
Los representantes de las asociaciones de pensionados ferroviarios serán designados por el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con el reglamento que este expida para el efecto.
El período de los representantes de los pensionados será de dos (2) años. Los actuales representantes continuarán participando en el Consejo Directivo, hasta tanto no sean designados los nuevos.
Artículo 2Vigencia
°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el artículo 26 del Decreto 1128 de 1999 y el Decreto 3058 de 1989.