Micelio

decreto 1070 de 1956

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Decláranse Congelados Los Precios De Los Arrendamientos De Las Fincas Urbanas En Las Ciudades Capitales De Los Departamentos Y Ciudades De Más De 50

°. Decláranse congelados los precios de los arrendamientos de las fincas urbanas en las ciudades capitales de los Departamentos y ciudades de más de 50.000 habitantes, al precio que tales arrendamientos tuvieran el 31 de diciembre pasado. En consecuencia, ningún arrendador podrá cobrar un precio superior al que devengaba por la misma propiedad en la fecha indicada.

Artículo 2Ningún Arrendador Podrá Exigir Al Arrendatario La Entrega De La Finca, Ni Aún En El Caso De Vencimiento Del Contrato De Arrendamiento, Si El Arrendatario Hubiere Cubierto Los Respectivos Cánones De Arrendamiento En Su Oportunidad

°. Ningún arrendador podrá exigir al arrendatario la entrega de la finca, ni aún en el caso de vencimiento del contrato de arrendamiento, si el arrendatario hubiere cubierto los respectivos cánones de arrendamiento en su oportunidad. Se exceptúan los casos en que el propietario haya de ocupar para su propia habitación o negocio el inmueble arrendado, o haya de demolerlo para efectuar una nueva construcción. En este caso el arrendador deberá solicitar la licencia respectiva al Ministerio de Fomento, que dictará una resolución motivada autorizando o negando la solicitud. Contra esta resolución caben los recursos legales.

Artículo 3En El Caso De Aquellas Propiedades Cuyo Contrato De Arrendamiento Haya Sido Perfeccionado Entre El 31 De Diciembre Y La Fecha Del Presente Decreto, El Precio De Arrendamiento Deberá Ajustarse A Las Condiciones Aquí Indicadas, En Un Término Máximo De 90 Días A Partir De La Fecha Del Presente Decreto

°. En el caso de aquellas propiedades cuyo contrato de arrendamiento haya sido perfeccionado entre el 31 de diciembre y la fecha del presente Decreto, el precio de arrendamiento deberá ajustarse a las condiciones aquí indicadas, en un término máximo de 90 días a partir de la fecha del presente Decreto.

Artículo 4El Ministerio De Fomento Vigilará El Cumplimiento Del Presente Decreto Y Conocerá De Los Hechos Que Puedan Aparecer Violatorios De Sus Disposiciones, De Oficio O A Solicitud De Parte

°. El Ministerio de Fomento vigilará el cumplimiento del presente Decreto y conocerá de los hechos que puedan aparecer violatorios de sus disposiciones, de oficio o a solicitud de parte.

Artículo 5Prohíbase Elevar El Canon De Arrendamiento Por Razón Del Suministro De Muebles U Otros Enseres O En Cualquier Otra Forma Que Tienda A Desvirtuar Lo Dispuesto En El Artículo Primero Del Presente Decreto

°. Prohíbase elevar el canon de arrendamiento por razón del suministro de muebles u otros enseres o en cualquier otra forma que tienda a desvirtuar lo dispuesto en el artículo primero del presente Decreto.

Artículo 6El Gobierno Nacional Queda Autorizado Para Hacer Extensivas Las Disposiciones Del Presente Decreto A Otras Poblaciones Del País, Si, A Su Juicio, Hubiere Causas Que Lo Justificaren

°. El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer extensivas las disposiciones del presente Decreto a otras poblaciones del país, si, a su juicio, hubiere causas que lo justificaren.

Artículo 7El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA Presidente de Colombia El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Educación Nacional, Lucio Pabón Nuñez El Ministro de Relaciones Exteriores, Evaristo Sourdis. El Ministro de Justicia, Pedro Manuel Arenas. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Villaveces El Ministro de Guerra, Mayor General Gabriel Paris El Ministro de Agricultura, Hernando Salazar Mejía El Ministro de Trabajo, Cesar Jaramillo Arrubla El Ministro de Salud Pública, Gabriel Velásquez Paláu El Ministro de Fomento, Jorge Reyes Gutierrez El Ministro de Minas y Petróleos, Felix Garcia Ramiréz El Ministro de Comunicaciones, Mayor General, Gustavo Berrio M El Ministro de Obras Públicas, Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Educación Nacional
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas