Micelio

decreto 2113 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confieren los artículos 5.º, parágrafo 2.º, y 13 de la Ley 148 de 1961, y CONSIDERANDO: Que la Ley 148 de 1961', ere el parágrafo 2.º del artículo 5°, dispuso que los subsidios recibidos por los enfermos de Lepra y por los ITamwdos "Curados sociales", de acuerdo con tes condiciones del artículo se podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario y deberán amentarse para períodos anuales en fe medida que aumente el costo de vida

Considerando · 5 motivos

Que la Ley 148 de 1961', ere el parágrafo 2.º del artículo 5°, dispuso que los subsidios recibidos por los enfermos de Lepra y por los ITamwdos "Curados sociales", de acuerdo con tes condiciones del artículo se podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario y deberán amentarse para períodos anuales en fe medida que aumente el costo de vida;

Que la Ley 14 de 1964, en su artículo 1.º dispuso que los subsidios devengados por los enfermos y "cuadros sociales" de que trata el artículo 5.º de la Ley 148 de 1961, se hacen extensivos a aquellos enfermos a juicio de una Junta Médica, designada por el Ministerio de Salud presentan grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercieto de una actividad remunerada;

Que el Decreto número 1599 de 1990, fijó para el mismo año el Subsidio de Tratamiento para Enfermos de Lepra en la suma de seiscientos ocho pesos; con sesenta y seis centavos ($ 608.66) moneda corriente, diarios, y que es necesaria reajustarlo para dar cumplimiento a la Ley 148 de 1961;

Que el Departamento Administrativo Nacionaí de Estadística -DAKE- dio a conocer que el Incremento a el costo de vida en el año de 1990, fue de 32.36%;

Que en er presupuesto de Gastos de Ftmcforamíen-te del Ministerio de Salud para la vigencia -fiscal de 1991, Unidad 1901 01 Dirección Superior, Numeral, 3 Transferencias, artículo 022 Otras Transferencias, Ordinal 015 Subsidio Enfermos de Letra, existe una apropiación de $ 1.107,966.000;

Artículo 1En Cumplimiento De 1o Ordenado Por La Ley 148 De 161, Artículo 5

º En cumplimiento de 1o ordenado por la Ley 148 de 161, artículo 5.º,

Parágrafo 2

º, y por la Ley 14 de 1964, artículo 1.', aumentase a la cantidad de ochocientos cinco pesos con sesenta sesenta centavos ($ 385 80) moneda contente, diarios, a partir del primero (1.º) de enero de 1991 al valor del Subsidio de Tratamiento para los Enfermos de Lepra que se encuentran cobi-j actos por tas citadas leyes.

Artículo 2El Subsidio De Que Trata El Artículo Anterior, Correspondiente A Los Enfermos Qne Se Hallen Hospitalizados, Se Pagará Así: Seiscientos Pesos Con Sesenta Centavos ($ 600

º El Subsidio de que trata el artículo anterior, correspondiente a los enfermos qne se Hallen hospitalizados, se pagará así: Seiscientos pesos con sesenta centavos ($ 600.60) moneda corriente, al respectivo Establecimiento Hospitalario, y doscientos cinco pesos ($ 205.00) moneda corriente, para que se entreguen directamente al beneficiario.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1.º de enero de 1991. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de octubre CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodolfo Hommes Rodríguez. El Ministro de Salud, Camilo González Posso.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 5.º, parágrafo 2.º, y 13 de la Ley 148 de 1961, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Salud