en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189 numerales 11 y 20 de la Constitución Política y el artículo 76 del Decreto 111 de 1996
Artículo 1
º . El artículo 6º del Decreto 1737 de 1998, modificado por el artículo 3º del Decreto 2209 de 1998 y por el artículo 1º del Decreto 212 de 1999, quedará así: " Artículo 6º . Está prohibida la celebración de contratos de publicidad con cargo a los recursos del Tesoro Público, con excepción de los contratos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal ll) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que tienen por objeto la comercialización de bienes y servicios en competencia con particulares, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 1737 de 1998, la celebración de estos contratos sólo se podrá dirigir a la promoción de específicos bienes o servicios que ofrezca la empresa en competencia con particulares. Las entidades que tengan autorizados en sus presupuestos rubros para publicidad, deberán reducirlos en un treinta por ciento (30%) en el presente año, tomando como base de la reducción el monto inicial del presupuesto o apropiación para publicidad".
Artículo 2
º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.