Micelio

decreto 879 de 1956

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el Acto Legislativo número 5 de 1954, los Decretos números 3110 de 1954 y 1829 de 1955, y el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Para Los Fines Que Indica El Acto Legislativo Número 5 De 1954, Autorízase A Los Gobernadores De Los Departamentos Del Cauca, Valle Del Cauca Y Caldas, Para Establecer, Por El Término De Diez Años, Un Impuesto Adicional Hasta De Diez Centavos Por Cada Galón De Gasolina, Tractorina Y A

º Para los fines que indica el Acto legislativo número 5 de 1954, autorízase a los Gobernadores de los Departamentos del Cauca, Valle del Cauca y Caldas, para establecer, por el término de diez años, un impuesto adicional hasta de diez centavos por cada galón de gasolina, tractorina y A.C.P.M., que se consuma en sus respectivos territorios, el cual se recaudará e invertirá de conformidad con las normas señaladas en este Decreto.

Artículo 2El Producto De Este Impuesto Será Invertido Por Los Departamentos Y Exclusivamente Para Atender A Los Gastos Que Demanden La Construcción, Reconstrucción Y Pavimentación De Las Carreteras Departamentales

º El producto de este impuesto será invertido por los Departamentos y exclusivamente para atender a los gastos que demanden la construcción, reconstrucción y pavimentación de las carreteras departamentales. Los Departamentos podrán dar el producto de este impuesto como garantía de préstamos externos e internos destinados a la financiación de sus planes viales.

Artículo 3Este Impuesto Será Cobrado Por Las Compañías Distribuidoras De Combustibles Y Entregado Por Éstas Directamente A La "corporación Autónoma Regional Del Cauca", La Cual Actuará, Para Este Caso, Como Agente Del Gobierno Nacional Y De Los Gobiernos Seccionales

º Este impuesto será cobrado por las compañías distribuidoras de combustibles y entregado por éstas directamente a la "Corporación Autónoma Regional del Cauca", la cual actuará, para este caso, como agente del Gobierno Nacional y de los gobiernos seccionales.

Artículo 4La "corporación Autónoma Regional Del Cauca", Depositará Las Rentas Provenientes De Este Impuesto En Un Fondo Especial De Carreteras Separado De Sus Demás Recursos, Y Para Su Manejo E Inversión La Corporación Llevará Una Contabilidad Detallada Y Dará A La Publicidad Informes Semestrales Sobre Su Recaudo E Inversión

º La "Corporación Autónoma Regional del Cauca", depositará las rentas provenientes de este impuesto en un fondo especial de carreteras separado de sus demás recursos, y para su manejo e inversión la Corporación llevará una contabilidad detallada y dará a la publicidad informes semestrales sobre su recaudo e inversión.

Artículo 5Cada Departamento Someterá A La Aprobación De La Corporación, Los Planes De Construcción, Reconstrucción, Pavimentación Y Mejoramiento De Carreteras Que Han De Ser Financiados Con Este Fondo

º Cada Departamento someterá a la aprobación de la Corporación, los planes de construcción, reconstrucción, pavimentación y mejoramiento de carreteras que han de ser financiados con este fondo.

Artículo 6Los Departamentos Tendrán Obligación De Destinar En Sus Presupuestos Anuales, De Preferencia Para El Mantenimiento De Las Vías Existentes, Apropiaciones Para Carreteras, No Inferiores A Las Fijadas Para Estos Mismos Fines En Los Respectivos Presupuestos De 1955, Requisito Sin El Cual La Corporación No Les Entregará La Parte Que Les Corresponde En El Producto Del Impuesto Que Se Autoriza Por Medio De Este Decreto

º Los Departamentos tendrán obligación de destinar en sus presupuestos anuales, de preferencia para el mantenimiento de las vías existentes, apropiaciones para carreteras, no inferiores a las fijadas para estos mismos fines en los respectivos presupuestos de 1955, requisito sin el cual la Corporación no les entregará la parte que les corresponde en el producto del impuesto que se autoriza por medio de este Decreto.

Artículo 7La "corporación Autónoma Regional Del Cauca" Establecerá Una Dependencia Técnica Especial Con Personal Idóneo Suficiente, Encargado De Asesorar A Los Departamentos En La Organización De Sus Secciones De Vías A Fin De Que Se Adopten Normas Adecuadas Tanto De Diseño Como De Construcción, Y Colaborará En El Estudio De Los Contratos Respectivos Y En El Desarrollo Y Supervigilancia De Los Trabajos Para Garantizar La Eficaz Inversión De Los Fondos

º La "Corporación Autónoma Regional del Cauca" establecerá una dependencia técnica especial con personal idóneo suficiente, encargado de asesorar a los Departamentos en la organización de sus secciones de vías a fin de que se adopten normas adecuadas tanto de diseño como de construcción, y colaborará en el estudio de los contratos respectivos y en el desarrollo y supervigilancia de los trabajos para garantizar la eficaz inversión de los fondos.

Artículo 8Del Monto Total Del Impuesto La Corporación Podrá Retener Hasta Un Tres Por Ciento (3%) Para Atender A Los Gastos Que Demande La Oficina Técnica Especial De Carreteras A Que Se Refiere El Artículo Anterior Y Entregará El Remanente Del Producto De Cada Uno De Los Departamentos A Los Gobiernos Seccionales

º Del monto total del impuesto la Corporación podrá retener hasta un tres por ciento (3%) para atender a los gastos que demande la oficina técnica especial de carreteras a que se refiere el artículo anterior y entregará el remanente del producto de cada uno de los Departamentos a los gobiernos seccionales.

Artículo 9Los Gobernadores De Los Departamentos Distintos Del Cauca, Valle Del Cauca Y Caldas, Quedan Igualmente Autorizados Para Establecer, Por El Término De 10 Años, El Impuesto De Consumo De Que Trata El Artículo 1º Del Presente Decreto, Siempre Que Su Producto Se Destine Exclusivamente Para Atender Los Gastos Que Demande La Construcción, Reconstrucción Y Pavimentación De Carreteras Departamentales De Acuerdo Con Planes Y Programas Aprobados Por El Gobierno Nacional, Y Que Su Recaudo Se Verifique Por Juntas Autónomas En La Misma Forma En Que Se Prevé Para La Corporación Autónoma Regional Del Cauca

º Los Gobernadores de los Departamentos distintos del Cauca, Valle del Cauca y Caldas, quedan igualmente autorizados para establecer, por el término de 10 años, el impuesto de consumo de que trata el artículo 1º del presente Decreto, siempre que su producto se destine exclusivamente para atender los gastos que demande la construcción, reconstrucción y pavimentación de carreteras departamentales de acuerdo con planes y programas aprobados por el Gobierno Nacional, y que su recaudo se verifique por juntas autónomas en la misma forma en que se prevé para la Corporación Autónoma Regional del Cauca.

Artículo 10El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Ministro de Fomento
El Ministro de Guerra, Mayor General
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones, Mayor General
El Ministro de Obras Públicas, encargado, Teniente Coronel