en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 3° de la Ley 35 de 1945, y CONSIDERANDO Que el artículo 3° de la Ley 35 de 1915 autoriza al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito con entidades bancarias nacionales o extranjeras hasta por la cantidad de $ 35.000.000, garantizadas con el valor del aumento del impuesto sobre consumo de gasolina, en las condiciones de plazo, interés y demás que acuerde el Gobierno con la entidad prestamista, facultando de manera expresa al
Considerando · 3 motivos
Que el artículo 3° de la Ley 35 de 1915 autoriza al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito con entidades bancarias nacionales o extranjeras hasta por la cantidad de $ 35.000.000, garantizadas con el valor del aumento del impuesto sobre consumo de gasolina, en las condiciones de plazo, interés y demás que acuerde el Gobierno con la entidad prestamista, facultando de manera expresa al Banco de la República para celebrarlas;
Que en reunión del 5 de diciembre último la Junta Directiva del Banco de la República, a petición del Ministro de Hacienda y Crédito Público, resolvió autorizar la financiación por el Banco de $ 10.000.000, destinados a continuar la pavimentación de carreteras, y;
Que la Junta Nacional de Empréstitos en sesión del 19 de diciembre de 1947, Acta número 169, determinó aprobar la emisión por la suma citada en documentos de crédito público interno con el fin indicado, en las condiciones acordadas por el Gobierno con el Banco de la República;
Artículo 1Autorízase Una Primera Emisión De Diez Millones De Pesos ($ 10
° Autorízase una primera emisión de diez millones de pesos ($ 10.000.000) moneda corriente, en bonos de deuda pública interna, que se denominará "Bonos de Pavimentación de Carreteras" de la clase "A", y que devengarán un interés hasta del cinco por ciento (5%) anual, pagadero por trimestres vencidos.
Artículo 2El Producto De La Emisión De Los Bonos De Que Trata El Artículo Anterior Se Destinará A La Ejecución Del Plan De Pavimentación De Carreteras Nacionales Elaborado Por El Ministerio De Obras Públicas
° El producto de la emisión de los bonos de que trata el artículo anterior se destinará a la ejecución del plan de pavimentación de carreteras nacionales elaborado por el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 3La Suscripción O Colocación De Tales Documentos De Crédito Público Sólo Podrá Verificarse A Medida Que Lo Demande La Ejecución Y El Desarrollo Del Plan De Pavimentación Aludido, Y Se Pagará Por El Sistema De Amortización Gradual En Un Plazo Hasta De Quince (15) Años, Con El Mayor Valor Del Impuesto Sobre Consumo De Gasolina De Que Trata El Artículo Primero De La Ley 35 De 1945, Previa La Celebración Del Contrato De Fideicomiso Correspondiente, Con El Banco De La República
° La suscripción o colocación de tales documentos de crédito público sólo podrá verificarse a medida que lo demande la ejecución y el desarrollo del plan de pavimentación aludido, y se pagará por el sistema de amortización gradual en un plazo hasta de quince (15) años, con el mayor valor del impuesto sobre consumo de gasolina de que trata el artículo primero de la Ley 35 de 1945, previa la celebración del contrato de fideicomiso correspondiente, con el Banco de la República.
Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde Su Fecha
° El presente Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.