Micelio

decreto 1746 de 1981

2 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto número 941 del 14 de14 de abril de 1981, se autoriza al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, a la Electrificadora, del Huila S. A., a la Electrificadora del Tolima S. A., a la Electrificadora de Cundinamarca y Meta S. A., a la Electrificadora de Boyacá S..A., a Central Eléctricas del Norte de Santander S. A., a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A., a Centrales Eléctricas de Nariño S. A., y a Centrales Eléctricas del Cauca S. A., para qu

Considerando · 2 motivos

Que mediante el Decreto número 941 del 14 de14 de abril de 1981, se autoriza al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, a la Electrificadora, del Huila S. A., a la Electrificadora del Tolima S. A., a la Electrificadora de Cundinamarca y Meta S. A., a la Electrificadora de Boyacá S..A., a Central Eléctricas del Norte de Santander S. A., a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A., a Centrales Eléctricas de Nariño S. A., y a Centrales Eléctricas del Cauca S. A., para que se constituyeran en una Sociedad de Economía Mixta;

Que por una omisión involuntaria, en el artículo 1º del mencionado Decreto, no se contempló a la Central Hidroeléctrica de Caldas y a las Centrales Eléctricas de Nariño S. A.

Artículo 1Del Decreto Número 941 De 1981, Quedará Así: Autorízase Al Instituto Colombiano De Energía Eléctrica, A La Electrificadora Del Huila S

Artículo primero. El artículo 1º del Decreto número 941 de 1981, quedará así: autorízase al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, a la Electrificadora del Huila S. A., a la Electrificadora del Tolima S. A., a la Electrificadora de Cundinamarca y Meta S. A., a la Electrificadora de Boyacá S. A.; a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A., a Centrales Eléctricas de Nariño S.A., y a Centrales Eléctricas del Cauca S. A., para que constituyan una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional.

Artículo 2

Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Minas y Energía