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decreto 788 de 1999

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la potestad reglamentaria que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional

Artículo 1º

º. Modificar el

Parágrafo 1

del artículo 23 del Decreto Reglamentario 1753 de 1994, el cual quedará así:

Parágrafo 1

Para el desarrollo de la actividad sísmica, requerirán presentación de Estudio de impacto ambiental y Licencia, aquellas que impliquen la construcción de vías terrestres para el tránsito de vehículos. Dicho estudio deberá ser elaborado conforme a los términos de referencia que para tal fin señale el Ministerio del Medio Ambiente y contendrá la información sobre los elementos bióticos, abióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por esta actividad. Además incluirá las estrategias de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y efectos ambientales.

Parágrafo 1

Artículo 23 DECRETO 1753 de 1994

Artículo 2º

º. Modificar el

Parágrafo 3

del artículo 23 del Decreto Reglamentario 1753 de 1994, el cual quedará así:

Parágrafo 3

El Estudio de Impacto Ambiental del Area de Interés para Perforación Exploratoria por fuera de campos de hidrocarburos existentes deberá hacerse sobre las áreas resultantes de la interpretación sísmica y su área de influencia. La licencia ambiental que se otorgue para la actividad de perforación exploratoria cubrirá las localizaciones y vías de acceso, las pruebas de producción y su transporte en carrotanques y/o líneas de flujo. El acto administrativo mediante el cual se otorgue la licencia ambiental definirá entre otros aspectos, el número de localizaciones y las condiciones bajo las cuales se otorga dicha licencia.

Parágrafo 3

Artículo 23 DECRETO 1753 de 1994

Artículo 3º

º. Transición. Para los proyectos, obras o actividades a que hace referencia los artículos primero y segundo del presente decreto y que conforme a las normas vigentes antes de su expedición obtuvieron licencia ambiental o empezaron su trámite, podrán continuar con el allí previsto o solicitar su modificación para acogerse al presente.

Artículo 4º

º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga los

Parágrafo

s 1 y 3 del artículo 23, del Decreto 1753 de 1994. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de mayo de 1999.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la potestad reglamentaria que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional
El Ministro del Medio Ambiente