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decreto 2296 de 1975

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Artículo 1Cuando Los Establecimientos Públicos, Las Empresas Y Comerciales De Estado Y Las Sociedades De Economía Mixta Que Conforme A Las Disposiciones Legales Vigentes Estén Sometidos Al Régimen Previsto Para Las Empresas, Necesiten Celebrar Contratos De Prestación De Servicios Como Son Los De Asesoría O Asistencia De Cualquier Clase, Realización De Estudios -Diferentes A Los De Obras Públicas- , Representación Judicial Y Rendición De Conceptos De Valor Superior De A Cien Mil Pesos ($100

°. Cuando los Establecimientos Públicos, las Empresas y Comerciales de Estado y las Sociedades de Economía Mixta que conforme a las disposiciones legales vigentes estén sometidos al régimen previsto para las Empresas, necesiten celebrar contratos de prestación de Servicios como son los de asesoría o asistencia de cualquier clase, realización de estudios -diferentes a los de obras públicas- , representación judicial y rendición de conceptos de valor superior de a cien mil pesos ($100.000.00), requieran ordenar gastos para los mismos fines por dicho valor, deberán enviar a la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública de la Presidencia de la República junto con la solicitud razonada del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo al cual se hallen adscritos e vinculados, los siguientes documentos

a)

Informe detallado sobre la necesidad de la celebración del contrato u ordenado del gato y sobre la incapacidad de la entidad para atender el servicio que se pretende contratar con su personal de planta;

b)

Prueba de la idoneidad profesional del presunto contratista que se acreditará con certificaciones sobre trabajos anteriores, experiencia, realización, etc… y

c)

Copia del Proyecto de contrato que se pretende celebrar o del proyecto de acto administrativo que ordene el gasto.

Artículo 2Para Los Efectos Previstos En El Artículo 168 Del Decreto-Ley 1670 De 1975 Se Tendrá Como Valor Del Contrato De Prestación De Servicios La Suma De La Totalidad De Las Mensualidades O Quincenas Que La Entidad Contratante Deba Pagar O El Monto Total Del Mismo Cuando No Se Haya Pactado Dicha Forma De Pago

°. Para los efectos previstos en el artículo 168 del Decreto-ley 1670 de 1975 se tendrá como valor del contrato de prestación de servicios la suma de la totalidad de las mensualidades o quincenas que la entidad contratante deba pagar o el monto total del mismo cuando no se haya pactado dicha forma de pago.

Artículo 3Recibida La Documentación A Que Se Refiere El Artículo 1° Del Presente Decreto, La Secretaria De Organización E Inspección De La Administración Pública La Evaluará, Teniendo En Cuenta Los Factores De Necesidad De La Entidad Contratante Y De Idoneidad Profesional De Los Beneficiarios, E Informará A Los Consejeros Presidenciales

°. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, la Secretaria de Organización e inspección de la Administración Pública la evaluará, teniendo en cuenta los factores de necesidad de la entidad contratante y de idoneidad profesional de los beneficiarios, e informará a los Consejeros Presidenciales.

Artículo 4El Concepto Favorable O Desfavorable De La Presidencia De La República Se Emitirá Por Conducto De Los Consejeros Presidenciales, Quienes Lo Comunicaran A La Entidad Interesada

°. El concepto favorable o desfavorable de la Presidencia de la República se emitirá por conducto de los Consejeros Presidenciales, quienes lo comunicaran a la entidad interesada.

Artículo 5El Procedimiento Señalado En Este Decreto También Sebera Seguirse Cuando Se Considere Conveniente Y Necesaria La Prórroga De Los Convenios Cuya Celebración Requiera Autorización Previa De La Presidencia De La República

°. El procedimiento señalado en este Decreto también sebera seguirse cuando se considere conveniente y necesaria la prórroga de los convenios cuya celebración requiera autorización previa de la Presidencia de la República. En ningún caso habrá lugar a prórrogas o adiciones automáticas o tacitas de dichos contratos. Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República