en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo de los Decretos legislativos números 1136 y 1249 de 1975
Artículo 1Las Autoridades Civiles O Militares Que Conforme A Las Disposiciones Vigentes, Incluidas Las De Estado De Sitio, Retuvieren O Capturen Personas Por La Comisión De Hechos Que A Esas Mismas Autoridades No Correspondiere Juzgar O Sancionar, Deberán Poner Los Capturados A Disposición Del Juez Competente Para Investigar Los Hechos, Dentro De Las 48 Horas Siguientes A La Captura, Junto Con Las Pruebas Allegadas
Articulo 1° Las autoridades civiles o militares que conforme a las disposiciones vigentes, incluidas las de estado de sitio, retuvieren o capturen personas por la comisión de hechos que a esas mismas autoridades no correspondiere juzgar o sancionar, deberán poner los capturados a disposición del Juez competente para investigar los hechos, dentro de las 48 horas siguientes a la captura, junto con las pruebas allegadas.
Artículo 2En Los Procesos Por Delitos Comunes Adscritos Al Conocimiento De La Justicia Penal Militar, La Indagatoria Deberá Recibirse Dentro De Los Tres (3) Días Siguientes A Aquel En Que El Capturado Haya Sido Puesto A Disposición Del Juez
Articulo 2° En los procesos por delitos comunes adscritos al conocimiento de la Justicia Penal Militar, la indagatoria deberá recibirse dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Juez. Terminada la indagatoria o vencido el término aquí señalado, la situación del aprehendido deberá definirse dentro de los seis (6) días siguientes, ordenando su detención preventiva, si hubiere prueba que lo justifique, o su libertad: inmediata. Estos términos se aumentarán hasta otro tanto se hubiere más de dos capturados en el mismo proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
Artículo 3A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto Y Mientras Subsista El Actual Estado De Sitio, Dictada Una Sentencia Condenatoria De Primera Instancia Por Los Delitos De Secuestra Y Extorsión Y Demás Delitos Conexos A Éstos De Que Conoce La Justicia Penal Militar, En Virtud De Lo Determinado Por El Decreto Legislativo Número 1250 De 1975, El Juez Que La Hubiere Proferido Ordenará Que Se Envíe Copia De La Misma Al Ministerio De Justicia Para Que Éste Remita El Procesado A La Isla Prisión De Gorgona En Donde Comenzará A Cumplir La Pena Impuesta
° A partir de la vigencia del presente Decreto y mientras subsista el actual estado de sitio, dictada una sentencia condenatoria de primera instancia por los delitos de Secuestra y Extorsión y demás delitos conexos a éstos de que conoce la Justicia Penal Militar, en virtud de lo determinado por el Decreto legislativo número 1250 de 1975, el Juez que la hubiere proferido ordenará que se envíe copia de la misma al Ministerio de Justicia para que éste remita el procesado a la Isla Prisión de Gorgona en donde comenzará a cumplir la pena impuesta.
Artículo 4Además De Los Jueces De Instrucción Penal Militar Instruirán Los Procesos Por Los Delitos Señalados En El Artículo 2° Del Decreto Legislativo Número 1250 De 1975, Los Jueces De Instrucción Criminal
° Además de los jueces de Instrucción Penal Militar instruirán los procesos por los delitos señalados en el artículo 2° del Decreto legislativo número 1250 de 1975, los Jueces de Instrucción Criminal. Estos funcionarios actuarán por comisión que les impartan los respectivos Jueces de primera instancia castrense y tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional.
Artículo 5Este Decreto Rige Desde Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
° Este Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.