Micelio

decreto 1060 de 1884

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Artículo 1

Art. 1.° Desde la fecha de la promulgación del presente decreto, los precios de venta de la sal en las Administraciones de la renta serán los siguientes: Por cada 12½ kilogramos de sal compactada $ 1 35 Por la misma cantidad de sal de caldero 90 Por la misma cantidad de sal vijua de primera clase 77½ Por la misma cantidad de sal vijua de segunda clase 67½ Por la misma cantidad de sal vijua de tercera clase 52½ Por la misma cantidad de sal de la que se produce en las Salinas de Cumaral y Upín 77½ Por cada 50 kilogramos de agua salada á la concentración de 25° del areómetro de Beaumé 75

Artículo 2De La Ley 60 De 1880 Para Elevar En Un Cincuenta Por Ciento Más, Los Precios Fijados Por La Ley 28 Del Presente Año ; Al Afecto Comunicará Lo Correspondiente Á Las Administraciones De Salinas Para Que Este Aumento Se Verifique De Un Modo Gradual :primero En Un Veinticinco Por Ciento Y Después En Otro Veinticinco Por Ciento, Hasta Aumentar Los Precios Legales En Un Ciento Por Ciento

Art. 2.° El Poder Ejecutivo hará uso de la facultad que tiene por el artículo 1.° de la ley 60 de 1880 para elevar en un cincuenta por ciento más, los precios fijados por la ley 28 del presente año ; al afecto comunicará lo correspondiente á las Administraciones de Salinas para que este aumento se verifique de un modo gradual :primero en un veinticinco por ciento y después en otro veinticinco por ciento, hasta aumentar los precios legales en un ciento por ciento.

Artículo 3

Art. 3.° En proporción al aumento de precio que se fija por el presente decreto, subirá para loa arrendatarios de Salinas nacionales, el valor de sus respectivos arrendamientos.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Hacienda