Micelio

decreto 788 de 1971

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales

Artículo 1El Literal A) Del Artículo 363 Del Decreto 2427 De 1956 Quedará Así: A) En Radiodifusión De Ondas Hectométricas: Las Estaciones Clase I : Se Podrán Instalar En Capitales De Departamento Y En Ciudades Cuya Población Exceda De Cincuenta Mil (50

º. El literal a) del artículo 363 del Decreto 2427 de 1956 quedará así: a) en radiodifusión de ondas hectométricas: Las Estaciones clase I : Se podrán instalar en capitales de Departamento y en ciudades cuya población exceda de cincuenta mil (50.000), habitantes y de acuerdo con las protecciones determinadas en el presente Decreto. Podrá instalarse además, una estación de esta clase, por cada excedente de setenta y cinco mil (75.000) habitantes. Las Estaciones clase II: Se podrán instalar dentro del territorio nacional en ciudades cuya población exceda de treinta y cinco mil (35.000) habitantes, y de acuerdo con las protecciones determinadas en el presente Decreto. Las Estaciones clase III : Se podrán instalar en cualquier lugar del territorio nacional. Podrán instalarse además, una estación de esta clase, por cada excedente de treinta mil (30.000) habitantes. En los departamentos de la Guajira y del Meta y en las Intendencias y Comisarías podrán autorizarse, a juicio del Ministerio de Comunicaciones, estaciones de las clases II y III, con frecuencias en ondas hectométricas, sin las limitaciones de los requisitos de población.

Artículo 2El Presente Decreto Rige Desde Su Expedición

º. El presente Decreto rige desde su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República