en ejercicio de sus facultades constitucionales
Artículo 1El Literal A) Del Artículo 363 Del Decreto 2427 De 1956 Quedará Así: A) En Radiodifusión De Ondas Hectométricas: Las Estaciones Clase I : Se Podrán Instalar En Capitales De Departamento Y En Ciudades Cuya Población Exceda De Cincuenta Mil (50
º. El literal a) del artículo 363 del Decreto 2427 de 1956 quedará así: a) en radiodifusión de ondas hectométricas: Las Estaciones clase I : Se podrán instalar en capitales de Departamento y en ciudades cuya población exceda de cincuenta mil (50.000), habitantes y de acuerdo con las protecciones determinadas en el presente Decreto. Podrá instalarse además, una estación de esta clase, por cada excedente de setenta y cinco mil (75.000) habitantes. Las Estaciones clase II: Se podrán instalar dentro del territorio nacional en ciudades cuya población exceda de treinta y cinco mil (35.000) habitantes, y de acuerdo con las protecciones determinadas en el presente Decreto. Las Estaciones clase III : Se podrán instalar en cualquier lugar del territorio nacional. Podrán instalarse además, una estación de esta clase, por cada excedente de treinta mil (30.000) habitantes. En los departamentos de la Guajira y del Meta y en las Intendencias y Comisarías podrán autorizarse, a juicio del Ministerio de Comunicaciones, estaciones de las clases II y III, con frecuencias en ondas hectométricas, sin las limitaciones de los requisitos de población.
Artículo 2El Presente Decreto Rige Desde Su Expedición
º. El presente Decreto rige desde su expedición.