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decreto 2112 de 2009

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 6ª de 1971, y Ley 7ª de 1991, CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007. Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión 205 del 26 de mayo de 2009, recomendó suspender el Siste

Considerando · 3 motivos

Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión 205 del 26 de mayo de 2009, recomendó suspender el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) para las subpartidas arancelarias 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00, y establecer un arancel de 94% para las subpartidas arancelarias 0404.10.10.00, 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00.

Que en la misma sesión, el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó establecer un contingente anual de importación de 3.000 toneladas, para la subpartida arancelaria 0404.10.10.00, con un arancel intracuota de 20%;

Artículo 1Suspender El Sistema Andino De Franja De Precios (Safp) Para La Subpartidas Arancelarias 0404

°. Suspender el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) para la subpartidas arancelarias 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00.

Artículo 2Establecer Un Arancel De 94% Para Las Importaciones De Lactosuero Clasificados En Las Subpartidas Arancelarias 0404

°. Establecer un arancel de 94% para las importaciones de lactosuero clasificados en las subpartidas arancelarias 0404.10.10.00, 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00.

Artículo 3Establecer Un Contingente Anual De Importación De Tres Mil (3

°. Establecer un contingente anual de importación de tres mil (3.000) toneladas de lactosuero parcial o totalmente desmineralizado, clasificado por la subpartida arancelaria 0404.10.10.00, el cual ingresará con un arancel intracuota de 20%.

Artículo 4Las Medidas Establecidas En El Presente Decreto, No Son Aplicables A Los Países Con Los Cuales Colombia Tenga Acuerdos Comerciales Vigentes, Que Regulen Las Mismas Materias Contenidas En El Presente Decreto

°. Las medidas establecidas en el presente decreto, no son aplicables a los países con los cuales Colombia tenga Acuerdos Comerciales vigentes, que regulen las mismas materias contenidas en el presente decreto.

Artículo 5El Contingente De Importación Establecido En Artículo 3° Del Presente Decreto, Será Reglamentado Y Administrado Por El Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural

°. El contingente de importación establecido en artículo 3° del presente decreto, será reglamentado y administrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 6Del Decreto 4589 De 2006

Artículo. 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial , modifica el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 6ª de 1971, y Ley 7ª de 1991
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo