Artículo 1
Artículo primero. Todos los aeródromos en el territorio de la República, cualquiera que sea su propietario, con excepción de las Bases Militares, tienen el carácter de aeródromos de servicio público y pueden ser usados, de acuerdo con las reglamentaciones de la Aeronáutica Civil, por cualquier aeronave, mediante el pago de las tarifas fijadas por el Gobierno.
Se presume como empresario u operador de un aeródromo, a su propietario.
Artículo 2
Artículo segundo. La Aeronáutica Civil puede limitar las operaciones aéreas en los aeródromos construidos con finalidades distintas a los transportes públicos aéreos, siempre que no sean necesarios para la operación de la red aérea nacional de transportes públicos.
Artículo 3
Artículo tercero. Los operadores de empresas de transportes públicos aéreos, reconocidas por el Gobierno, tiene derecho a que los empresarios u operadores de aeródromos les den en arrendamiento las zonas de terrenos del aeródromo que, de acuerdo con la Aeronáutica Civil, le sean necesarias para el establecimiento de facilidades relacionadas con el servicio público de transportes que prestan.
La cuantía de los cánones de arrendamiento de que trata este artículo, se fijará de común acuerdo entre los empresarios de aviación y los empresarios de los aeródromos; en caso de desacuerdo, el canon de arrendamiento será fijado para cada año por la Aeronáutica Civil.
Artículo 4
Artículo cuarto. Las empresas de aviación, arrendatarias de zonas de terrenos en los aeródromos, solo podrán dedicarlas al establecimiento de facilidades para el transporte aéreo. Dichas empresas solo podrán ceder los contratos de arrendamiento o subarrendar las zonas del aeródromo, a otras empresas de aviación reconocidas. La empresa cedente no podrá cobrar suma alguna por la cesión, salvo el valor de las mejoras que haya hecho, ni cánones superiores a los que paga el empresario u operador del aeródromo, en proporción a las áreas subarrendadas.
Artículo 5
Artículo quinto. Los empresarios u operadores de aeródromos, con autorización de la Aeronáutica Civil, podrán negar los servicios de aeródromo a quienes no paguen oportunamente las remuneraciones establecidas para su uso.
Artículo 6
Artículo sexto. El Departamento Nacional de Aeronáutica Civil podrá poner multas a los empresarios u operadores particulares de aeródromos, que den trato preferencial a una empresa de aviación, con perjuicio de otra, en los servicios aeroportuarios, caso en el cual el perjudicado tiene derecho a que el operador o empresario del aeródromo le indemnice el perjuicio sufrido.
Artículo 7
Artículo séptimo. Devueltas las zonas de arrendamiento de que trata este Decreto, al operador o empresario del aeródromo, las mejoras existentes en ellas quedan de propiedad de quien las hizo, sin que el empresario u operador del aeródromo tenga obligación de reconocer suma alguna por ellas. Pasados seis meses desde la entrega o desde la cesación en el pago de los arrendamientos de dichas zonas, las mejoras no retiradas se entienden abandonadas y acceden a la propiedad del aeródromo.
Artículo 8
Artículo octavo. El presente Decreto rige desde la fecha y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.