Micelio

decreto 788 de 1952

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en uso de sus facultades legales y, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 la constitución nacional, y CONSIDERANDO: que por decreto número 3518 de 9 de noviembre 1949 se declaró turbado orden público y en estado de sitio todo el territorio de la república

Artículo 1

Artículo primero. Adicional se los cómputos líquidos del presupuesto nacional de rentas e ingresos de la nación para la licencia fiscal en curso, con la cantidad de un millón cuatrocientos mil pesos ($ 1.400.000) en moneda legal, así: Recursos del balance del tesoro. Numeral 132. Probable un superávit fiscal de la vigencia en 1951 $ 1.400.000.00

Artículo 2

MINISTERIO DE GUERRA

Capítulo 43.

Al artículo 439-A. Para continuar la construcción de los cuarteles de Armenia (ley 50 y de 1935), en el año

Capítulo 109.

Al artículo 1646-A. Para gastos de construcción del ferrocarril de paz del río (Decreto legislativo 4051 de 1949), en el año

Artículo 439-A

Artículo segundo. Con base en el nuevo recurso fiscal de qué trata el artículo anterior, abrirse los siguientes créditos adicionales-extraordinario-a la ley de apropiaciones para la presente diligencia fiscal: MINISTERIO DE GUERRA Capítulo 43. Al artículo 439-A. Para continuar la construcción de los cuarteles de Armenia (ley 50 y de 1935), en el año $ 100.000.00 MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Capítulo 109. Al artículo 1646-A. Para gastos de construcción del ferrocarril de paz del río (Decreto legislativo 4051 de 1949), en el año 1.200.000.00 Al art. 1648-A. Para entubado de las calles de la ciudad de Armenia (Caldas), Ley 28 de 1948, artículo 4°, en el año 100.000.00 1.300.000.00 Total $ 1.400.000.00

Artículo 3

Artículo tercero. Autorizase al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales para que directamente o por contrato lleve a cabo la ejecución de las obras indispensables de entubado de las calles de Armenia, para lo cual el Ministerio de Obras Públicas librada la respectiva orden de pago de anticipo, quedando el Consejo Administrativo en la obligación de rendir cuentas a la contraloría General de la república por las inversiones por este concepto.

Artículo 4

Artículo cuarto. Quedan suspendidas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto el cual rige desde su fecha. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento, Encargado del Despacho de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas