Artículo 1Objeto
Objeto . El presente Decreto tiene por objeto establecer un auxilio económico a la población cesante, en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Ministerio de Salud y Protección en virtud de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 y hasta donde permita la disponibilidad de recursos.
Artículo 2Ámbito De Aplicación
Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a trabajadores dependientes e independientes cesantes categoría A y B de los sectores público y privado y a las Cajas de Compensación Familiar.
Artículo 3Beneficiarios
Articulo 3 Beneficiarios. Los beneficiarios del' auxilio económico de que trata el presente Decreto serán los trabajadores dependientes categoría A y B cesantes que hayan aportado a las Cajas de Compensación Familiar por lo menos seis (6) meses continuos o discontinuos en los últimos cinco (5) años, que hayan perdido su empleo a partir del 12 de marzo de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 4
Artucuio 4. Otorgamiento de! auxilio económico. Hasta donde permita la disponibilidad de recursos, los trabajadores cesantes que hayan perdido su empleo, que cumplan con los beneficios de que trata el artículo anterior, y que no hayan sido beneficiarios del Mecanismo de Protección al Cesante en los últimos tres (3) años, recibirán un auxilio económico de un valor mensual de ciento sesenta mil pesos ($160.000) moneda corriente, hasta por tres (3) meses.
Artículo 5Del Decreto 488 De 2020, Y Que Hayan Sido Incluidos En Lista De Espera De La Caja De Compensación Familiar, Podrán Ser Beneficiarios Del Auxilio Contemplado En El Artículo 4 Del Presente Decreto
Art[culo 5. Operación del auxilio económico a trabajadores cesantes. El presente auxilio económico será operado por las Cajas de Compensación Familiar en el territorio nacional. Éstas serán las entidades encargadas de la recepción, validación y otorgamiento del auxilio a los beneficiados.
Las Cajas de Compensación Familiar remitirán al Ministerio del Trabajo el listado de postulantes aprobados, con certificación del Director Administrativo y el Revisor Fiscal.
Los trabajadores cesantes que previo a la expedición del presente decreto hayan aplicado a los beneficios de que trata el artículo 6° del Decreto 488 de 2020, y que hayan sido incluidos en lista de espera de la Caja de Compensación Familiar, podrán ser beneficiarios del auxilio contemplado en el artículo 4 del presente Decreto. En todo caso, de acceder al beneficio contemplado en el artículo 6 del Decreto Legislativo 488 de 2020, le serán descontados del mismo los beneficios derivados del auxilio contemplado en el artículo 4 del presente Decreto Legislativo. .
Artículo 6Financiación
Financiación. El presente beneficio será financiado con los recursos que se asigne del Fondo de Mitigación de Emergencias-FOME al Ministerio del Trabajo, para el auxilio económico contemplado en el artículo 4 del presente Decreto Legislativo. El Ministerio del Trabajo definirá las condiciones y criterios de acceso a estos recursos por parte de las Cajas de Compensación Familiar para los beneficios.
Artículo 7Abono En Producto Die Depósito
Articulo 7. Abono en producto die depósito. Para la ordenación del gasto a la que se refiere este artículo, el Ministerio del Trabajo tomará como única fuente cierta, la información de personas beneficiarias del auxilio económico a los trabajadores cesantes que para tal efecto remitan las Cajas de Compensación Familiar al Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo, mediante acto administrativo, ordenará la ejecución del gasto y giro directo de los recursos, que serán abonados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a las cuentas que certifiquen las Cajas de Compensación Familiar. En dicho acto administrativo se establecerá igualmente el monto de los recursos a transferir a cada corporación.
Artículo 8Tratamiento Die Información
Articulo 8. Tratamiento die información. Únicamente durante el tiempo de aplicación de este Decreto, esto es, hasta que se autoricen los auxilios económicos a todos los beneficiarios bajo lo estipulado en el presente Decreto, las entidades públicas y privadas están autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 y la información financiera que sea necesaria para el giro de la transferencia no condicionada de que trata este Decreto.
Artículo 9Gratuidad Para Los Lbeneficiarios
Gratuidad para los lbeneficiarios. los beneficiarios del presente auxilio no pagarán ningún tipo de comisión o tarifa por el retiro o disposición de las transferencias que reciban en virtud del mismo.
Artículo 10E:xenciórn De Impuestos
Articulo 10. E:xenciórn de impuestos. Los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias de las que trata el presente Decreto, entre cuentas de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las Cajas de Compensación Familia que dispersen las transferencias estarán exentas del gravamen a los movimientos financieros, así como los traslados entre dichas corporaciones y los beneficiarios de dichas transferencias. En igual sentido, cuando existan convenios que necesite establecer la Caja de Compensación Familiar con cualquier operador para cumplir con la entrega a los beneficiarios del auxilio establecido en el presente Decreto, los traslados entre dichas entidades correspondientes a estos recursos estarán exentos del gravamen a los movimientos financieros. Así como los traslados de los operadores a los beneficiarios de dichas transferencias. EL auxilio que reciban los beneficiarios de que trata el presente Decreto será considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 11Inembargabilidad
Articulo 11. Inembargabilidad. Los recursos de las transferencias de las que trata este Decreto serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada. Esta disposición estará vigente por los treinta (30) días siguientes al desembolso de los recursos en el producto de depósito del beneficiario. Esta prohibición no se extiende a las obligaciones del beneficiario con personas distintas a la entidad financiera a través de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada, cuando el beneficiario haya dado su consentimiento previo, en cualquier momento, para el débito de los recursos.
Artículo 12
Artículoo 12. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. PUlBLÍQUESE Y CÚMPLASE