Artículo 1La Junta De Conversión Cambiará En La Forma Acostumbrada Los Billetes De Antiguas Ediciones Legalmente Emitidos Que, Tanto Los Particulares Como Las Oficinas Pública, Le Remitan Con Tal Fin, Ya Directamente, Y Por Conducto De La Tesorería General De La República, Como Lo Establece El Artículo 4° Del Decreto 2037 De 1917, Respecto De Las Oficinas Nacionales, Siempre Que Hayan Sido Colocados En Las Estafetas Nacionales Hasta El 30 De Junio Próximo
°. La Junta de Conversión cambiará en la forma acostumbrada los billetes de antiguas ediciones legalmente emitidos que, tanto los particulares como las oficinas pública, le remitan con tal fin, ya directamente, y por conducto de la Tesorería General de la República, como lo establece el artículo 4° del Decreto 2037 de 1917, respecto de las oficinas nacionales, siempre que hayan sido colocados en las estafetas nacionales hasta el 30 de junio próximo.
Artículo 2En Los Términos Del Presente Decreto Queda Aclarado El Número 2037 De 1917
°. En los términos del presente Decreto queda aclarado el número 2037 de 1917. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro