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decreto 1048 de 2011

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El Presidente de la República de Colombia

en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992

Artículo 1El Monto Máximo Que Podrán Autorizar Las Asambleas Departamentales Y Los Concejos Municipales Y Distritales Como Salario Mensual De Los Gobernadores Y Alcaldes Estará Constituido Por La Asignación Básica Mensual Y Los Gastos De Representación, Y En Ningún Caso Podrán Superar El Límite Máximo Salarial Mensual, Fijado En El Presente Decreto

°. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto. El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.

Artículo 2A Partir Del 1° De Enero Del Año 2011 Y Atendiendo La Categorización Establecida En La Ley 617 De 2000, El Límite Máximo Salarial Mensual Que Deberán Tener En Cuenta Las Asambleas Departamentales Para Establecer El Salario Mensual Del Respectivo Gobernador Será: Categoría Límite Máximo Salarial Mensual Especial $ 10

°. A partir del 1° de enero del año 2011 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador será: Categoría Límite máximo salarial mensual Especial $ 10.965.348 Primera $ 9.291.072 Segunda $ 8.933.722 Tercera $ 7686.911 Cuarta $ 7.686.911

Artículo 3A Partir Del 1° De Enero Del Año 2011 Y Atendiendo La Categorización Establecida En La Ley 617 De 2000, El Límite Máximo Salarial Mensual Que Deberán Tener En Cuenta Los Concejos Municipales Y Distritales Para Establecer El Salario Mensual Del Respectivo Alcalde Será: Categoría Límite Máximo Salarial Mensual Especial $ 10

°. A partir del 1° de enero del año 2011 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será: Categoría Límite máximo salarial mensual Especial $ 10.965.348 Primera $ 9.291.072 Segunda $ 6.715.791 Tercera $ 5.387.133 Cuarta $ 4.506.561 Quinta $ 3.629.518 Sexta $ 2.742.236

Artículo 4El Límite Máximo Salarial Mensual Del Alcalde Mayor De Bogotá, D

°. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será diez millones novecientos sesenta y cinco mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($10.965.348).

Artículo 5El Valor Y Las Condiciones Para El Otorgamiento De Los Viáticos En Las Comisiones De Servicios De Los Gobernadores Y Alcaldes Corresponderán A Lo Establecido Por El Gobierno Nacional Para Los Empleados Públicos De La Rama Ejecutiva Del Orden Nacional

°. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.

Parágrafo

El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno Nacional.

Artículo 6La Bonificación De Dirección Para Los Gobernadores Y Alcaldes Continuará Reconociéndose En Los Mismos Términos Y Condiciones A Que Se Refiere El Decreto 4353 De 2004, Modificado Por El Decreto 1390 De 2008, Y Las Demás Normas Que Los Modifiquen O Adicionen

°. La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004, modificado por el Decreto 1390 de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen.

Artículo 7El Límite Máximo De La Asignación Básica Mensual De Los Empleados Públicos De Las Entidades Territoriales Para El Año 2011 Queda Determinado Así: Nivel Jerárquico Sistema General Límite Máximo Asignación Básica Mensual Directivo $ 9

°. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2011 queda determinado así: Nivel jerárquico sistema general Límite máximo asignación básica mensual Directivo $ 9.296.863 Asesor $ 7.431.275 Profesional $ 5.191.341 Técnico $ 1.924.462 Asistencial $ 1.905.366

Artículo 8Ningún Empleado Público De Las Entidades Territoriales Podrá Percibir Una Asignación Básica Mensual Superior A Los Límites Máximos Establecidos En El Artículo 7° Del Presente Decreto

°. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente decreto. En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.

Artículo 9El Valor Y Las Condiciones Para El Otorgamiento De Los Viáticos Para Los Empleados Públicos De Las Entidades Territoriales Corresponderán A Lo Establecido Por El Gobierno Nacional Para Los Empleados Públicos De La Rama Ejecutiva Del Orden Nacional

°. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Artículo 10El Subsidio De Alimentación De Los Empleados Públicos De Las Entidades A Que Se Refiere El Presente Decreto, Que Devenguen Asignaciones Básicas Mensuales No Superiores A Un Millón Ciento Noventa Y Dos Mil Seiscientos Sesenta Y Nueve Pesos ($1

El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón ciento noventa y dos mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($1.192.669) moneda corriente, será de cuarenta y dos mil quinientos veintiocho pesos ($42.528) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.

Artículo 11Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial, Ni Autorizar O Fijar Asignaciones Básicas Mensuales Que Superen Los Límites Máximos Señalados En El Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En Los Artículos 10 Y 12 De La Ley 4ª De 1992

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.

Artículo 12El Departamento Administrativo De La Función Pública Es El Órgano Competente Para Conceptuar En Materia Salarial Y Prestacional

El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 13El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial Los Decretos 1396 Y 1397 De 2010 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero Del Año 2011 Con Excepción De Lo Previsto En Los Artículos 5° Y 9° De Este Decreto

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1396 y 1397 de 2010 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2011 con excepción de lo previsto en los artículos 5° y 9° de este decreto.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro del Interior y de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública