Micelio

decreto 14 de 1905

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Artículo 1

Art. 1.° Al Gobierno Ejecutivo corresponde la suprema dirección de los Lazaretos, con el objeto de darles una organización uniforme, sometida á un mismo sistema en toda la República.

Artículo 2

Art. 2.° Declárase que el aislamiento ó secuestración de los individuos que sufran la enfermedad reconocida con el nombre de lepra, previo examen médico, es medida de urgente necesidad.

Artículo 3

Art. 3.° Declárase obligatorio para lo habitantes de Colombia, sea cual fuere su nacionalidad, sexo ó condición, el denuncio de las personas atacadas de lepra, en la forma siguiente: a ) Todo médico, y en general todo individuo que ejerciere la medicina y fuere consultado por un leproso, sea que la consulta verse sobre dicha enfermedad ó sobre cualquiera otra, quedará legalmente desligado, en cuanto á lepra, del secreto profesional, y declarará al enfermo su estado para que éste autorice al consultado á dar aviso ante la autoridad ó entidad correspondiente. Si el enfermo no otorgare la venia, y á pesar de esto el médico ó individuo consultado procediere á dar el correspondiente denuncio, no incurrirá en pena alguna de las señaladas en caso de violación del secreto profesional. b ) Todo colombiano, sin excepción alguna, á cuyo conocimiento llegare noticia de la existencia de un leproso, de una persona reputada como tal, ó simplemente sospechosa, está obligado á dar el denuncio inmediatamente, valióndose para ello de cualquier medio, ante Inspector, Corregidor, Alcalde ó Prefecto, según la categoría del lugar que habitare ó en que se hallare el denunciante. c ) Todo patrón, director ó empresario en cuya casa, establecimiento ó fábrica, á sabiendas, mantuviere oculta á una persona atacada de lepra, reputada como tal, ó simplemente sospechosa, sin el permiso correspondiente de quien pueda otorgarlo, sufrirá un arresto de dos á seis meses.

Artículo 4

Art. 4.° Será obra nacional la construcción, administración y sostenimiento de los Lazaretos y Colonias para aislar en ellos los leprosos, y evitar de esta manera la propagación del mal.

Artículo 5

Art. 5.° Decláranse de utilidad pública y de urgente necesidad la expropiación de los terrenos necesarios para la construcción y establecimientos de Lazaretos, como también de los edificios y demás fincas adaptables á ellos.

Parágrafo

El Gobierno dictará en primer término las medidas que estime conveniente para conseguir los terrenos que se necesiten, lo cual hará por contratos libremente celebrados con los interesados; mas si éstos no presentaren medios expeditos para verificar por compra la adquisición de los terrenos, se resolverá la expropiación judicialmente, y para esto el Gobierno nombrará un perito avaluador, otro el interesado y un tercero, que será nombrado por los peritos principales; en caso de desacuerdo será nombrado por el Síndico.

Artículo 6

Art. 6.° Todas las rentas y valores destinados por la Nación, por los Departamentos, por los Municipios y por las sociedades de beneficencia para los Lazaretos, serán administrados como renta nacional, y se destinarán exclusivamente al sostenimiento de éstos y al de las colonias que se establezcan.

Artículo 7De La Ley 113 De 1890, Quedará Así : 1

Art. 7.° El impuesto sobre mortuorias y donaciones entre vivos establecido por el artículo 1.° de la Ley 113 de 1890, quedará así : 1.° Cuando hay descendientes legítimos, el uno por ciento; 2.° Cuando hay ascedientes legítimos , el dos por ciento; 3.° Cuando los asignatarios son parientes colaterales, el cinco por ciento; 4.° Cuando los asignatarios son extraños, el diez por ciento; 5.° Cuando hay descendientes naturales, el dos por ciento; 6.° Cuando hay ascendientes naturales, el cuatro por ciento; 7.° El uno por ciento de los bienes que corresponden al cónyuge sobreviviente en calidad de heredero; 8.° El uno por ciento de las donaciones entre vivos que se hagan á favor de descendientes legítimos; el dos por ciento de las que se hagan á favor de los descendientes naturales; el dos por ciento de las que se hagan á favor de ascendientes legítimos; y el 4 por ciento de las que hagan a favor de ascendientes naturales; 9.º El cinco por ciento cuando se otorguen donaciones entre vivos á favor de parientes colaterales; y 10. E1 diez por ciento cuando las donaciones se hagan á favor de extraños.

Artículo 8

Art. 8.° Por decretos ejecutivos y por conducto del Ministerio de Gobierno se reglamentarán la recaudación y administración de las rentas de los Lazaretos y Colonias, y se adoptarán las medidas profilácticas que aconseje la Junta Central de Higiene de Bogotá.

Artículo 9

Art. 9.° Las contravenciones á este Decreto y á las disposiciones que se dicten en su desarrollo, podrán ser castigadas con multas hasta de doscientos pesos oro y con arresto y reclusión hasta por dos años, penas que se graduarán según la gravedad de la infracción.

Artículo 10, Cuya Vigencia Sólo Comenzará El 1

Art. 10. Quedan en suspenso los efectos de las leyes y demás disposiciones contrarias á este Decreto, el cual empezará á regir desde su publicación en el Diario Oficial , excepto el artículo 7.º, cuya vigencia sólo comenzará el 1.º de Abril del año en curso.

Firmas

El Subsecretario de Hacienda, encargado del Despacho
Abel Paúlencargado
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Guerra
El Ministro de Instrucción Pública
El Ministro del Tesoro
El Ministro de Obras Públicas