Micelio

decreto 13 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988

Artículo 1A Partir Del 1º De Enero De 1989, El Reajuste De La Remuneración Mensual De Los Empleados Públicos Docentes Y Administrativos Que Prestan Sus Servicios En Las Instituciones Universitarias Y Tecnológicas Oficiales Del Orden Nacional, Cuyas Plantas De Personal No Se Encuentren Ajustadas Al Sistema De Nomenclatura, Clasificación Y Remuneración De Empleos Señalado En Los Decretos Extraordinarios 1042 De 1978, 272 De 1982, 90 De 1988 Y Demás Disposiciones Que Los Modifiquen O Adicionen, No Podrá Exceder Del Veinticinco Por Ciento (25%)

º. A partir del 1º de enero de 1989, el reajuste de la remuneración mensual de los empleados públicos docentes y administrativos que prestan sus servicios en las Instituciones Universitarias y Tecnológicas Oficiales del Orden Nacional, cuyas plantas de personal no se encuentren ajustadas al sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos señalado en los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978, 272 de 1982, 90 de 1988 y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen, no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%).

Parágrafo 1

El Consejo Superior de cada Institución, a propuesta del Rector fijará dentro del límite establecido en este Decreto, la remuneración que corresponda a cada empleado, docente o administrativo, mediante acto motivado.

Parágrafo 2

Los factores y criterios de valoración existentes actualmente, sólo podrán variarse mediante normas con fuerza de Ley.

Artículo 2La Prima De Antigüedad Para Los Empleados Públicos Docentes Y Administrativos De Las Instituciones Universitarias Tecnológicas Oficiales Del Orden Nacional, Se Incrementará En El Mismo Porcentaje Establecido En El Artículo Anterior

º. La prima de antigüedad para los empleados públicos docentes y administrativos de las Instituciones Universitarias Tecnológicas Oficiales del Orden Nacional, se incrementará en el mismo porcentaje establecido en el artículo anterior. En dicho reajuste se entienden involucrados los incrementos por año cumplido de servicios, ordenados para dicho personal en disposiciones anteriores a este Decreto.

Artículo 3El Cincuenta Por Ciento (50%) Del Sueldo Mensual De Los Empleados Públicos Docentes De Las Universidades Oficiales Del Orden Nacional, Tendrá El Carácter De Gastos De Representación

º. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual de los empleados públicos docentes de las Universidades Oficiales del Orden Nacional, tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 4El Presente Decreto No Se Aplicará A Los Empleados Públicos Docentes De Las Instituciones Universitarias Que Tengan Sistemas De Remuneración Especial Establecidas Por Disposiciones Con Jerarquía De Ley De La República

º. El presente decreto no se aplicará a los empleados públicos docentes de las Instituciones Universitarias que tengan sistemas de remuneración especial establecidas por disposiciones con jerarquía de Ley de la República.

Artículo 5La Remuneración Total Del Personal Docente Y Administrativo Que Presta Sus Servicios En Las Instituciones De Que Trata Este Decreto, No Podrá Ser Superior A La Que Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación Perciba El Rector De La Respectiva Institución

º. La remuneración total del personal docente y administrativo que presta sus servicios en las Instituciones de que trata este Decreto, no podrá ser superior a la que por concepto de asignación básica y gastos de representación perciba el rector de la respectiva institución.

Artículo 6Ninguna Autoridad Podrá Nombrar, Con Dedicación De Tiempo Completo, A Un Docente Que Esté Desempeñando Un Empleo De Igual Dedicación

º. Ninguna autoridad podrá nombrar, con dedicación de tiempo completo, a un docente que esté desempeñando un empleo de igual dedicación. Por consiguiente al momento de posesionarse, el docente deberá presentar una declaración juramentada diligenciada ante juez o notario, de no estar vinculado de tiempo completo en otra entidad oficial de cualquier orden.

Artículo 7La Autoridad Que Dispusiere El Pago De Remuneraciones, Contraviniendo Las Prescripciones Del Presente Decreto, Será Responsable De Los Valores Indebidamente Pagados Y Estará Sujeta A Las Sanciones Administrativas, Penales Y Civiles Previstas En La Ley

º. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones, contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la Ley. La Contraloría General de la República, velará por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 8El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1989 Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto 105 De 1988

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1989 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 105 de 1988.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil