El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 22 de 1987
Artículo 1º El Artículo 2º Del Decreto 1318 De 1988, Quedará Así: "artículo 2º Para Efectos De La Inspección Y Vigilancia A Que Se Refiere El Artículo Anterior, El Representante Legal De La Institución Presentará A Estudio Y Consideración De Los Gobernadores De Los Departamentos Y Del Alcalde Mayor Del Distrito Especial De Bogotá, Según El Caso, Los Estatutos De La Entidad, Los Proyectos De Presupuesto Y Los Balances De Cada Ejercicio, Con Arreglo A Las Normas Vigentes Sobre La Materia"
º El artículo 2º del Decreto 1318 de 1988, quedará así: "Artículo 2º Para efectos de la Inspección y Vigilancia a que se refiere el artículo anterior, el representante legal de la Institución presentará a estudio y consideración de los gobernadores de los departamentos y del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, según el caso, los estatutos de la entidad, los proyectos de presupuesto y los balances de cada ejercicio, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia".
Artículo 2º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 22 de 1987
El Ministro de Justicia