Artículo 1º
º. Cuando haya lugar a celebrar contratos que tengan por objeto disponer de un inmueble que figure a nombre de la Nación, sin indicar el Ministerio o Departamento Administrativo respectivo, para determinar el Ministro o Director de Departamento Administrativo competente para celebrar el contrato en nombre de la Nación, en ejercicio de las facultades que le fueron delegadas, se tendrá en cuenta la entidad a cuyo cargo se encuentre la administración del inmueble. Si se ha conferido a una entidad descentralizada la administración del inmueble o elloteo del mismo, corresponderá al Ministerio o Departamento Administrativo al cual se encuentre adscrita o vinculada la entidad, celebrar los contratos cuyo objeto sea disponer del bien.
Artículo 2º
º. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.