en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de la que le confiere el artículo 120, ordinal 3° de la Constitución Política
Artículo 1Las Disposiciones Del Presente Decreto Se Aplicarán Al Personal Docente De Tiempo Completo Y De Tiempo Parcial De Las Instituciones Oficiales De Educación Superior, Universitarias Y Tecnológicas, Incluyendo A Los Colegios Mayores
° Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán al personal docente de tiempo completo y de tiempo parcial de las instituciones oficiales de educación superior, universitarias y tecnológicas, incluyendo a los Colegios Mayores. Los estatutos o reglamentos de personal docente de las referidas instituciones, tendrán en cuenta los procedimientos de que trata el presente Decreto. La acción disciplinaria es independiente de la penal y no habrá lugar a suspensión de aquella, salvo en el caso de prejudicialidad. En los contratos con los docentes de cátedra deberá estipularse las causales que darán lugar a la terminación anticipada del contrato.
Artículo 2Conocida Una Situación Que Pudiere Constituir Falta Disciplinaria De Un Docente, Su Jefe Inmediato Procederá A Establecer Si Aquella Puede Calificarse Como Tal; En Caso Positivo Procederá Dentro De Los Quince (15) Días Hábiles Siguientes Al Conocimiento Del Hecho A Comunicarle Al Docente Los Cargos Que Se Le Formulan Y Las Pruebas Existentes
° Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria de un docente, su jefe inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse como tal; en caso positivo procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho a comunicarle al docente los cargos que se le formulan y las pruebas existentes. El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere conveniente para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar, o a remitir lo actuado al Rector si considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.
Para los efectos previstos en este Decreto se considra jefe inmediato del docente al Decano o Director de la Unidad, según sea el caso.
Artículo 3Dentro De Los Treinta (30) Días Hábiles Siguientes A La Fecha De Recepción De Los Documentos, El Rector Procederá A Imponer La Sanción A Que Hubiere Lugar
° Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar. Cuando la sanción aplicable fuere la de destitución, el Rector solicitará previamente el concepto del Consejo Académico, o del Comité Académico en el caso de los Colegios Mayores. Si el Consejo Académico o el Comité Académico no se pronunciare dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector procederá a aplicar la sanción correspondiente. El concepto del Consejo Académico, o del Comité Académico no obliga al Rector.
Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le señale, adelante las diligencias pertinentes.
Artículo 4Cuando Por Cualquier Circunstancia Se Dificulte Poner En Conocimiento Los Cargos Y Las Pruebas Que Obran En Su Contra, Se Procederá A Enviar Una Comunicación Telegráfica A La Última Dirceción Conocida Y A Fijar Un Edicto En La Secretaría De La Institución, Por El Término De Cinco (5) Días Hábiles
° Cuando por cualquier circunstancia se dificulte poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en su contra, se procederá a enviar una comunicación telegráfica a la última dirceción conocida y a fijar un edicto en la Secretaría de la institución, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a al fecha de desfijación del edicto.
Artículo 5En Todos Los Casos Las Pruebas Allegadas Se Apreciarán Según Las Reglas De La Sana Crítica
° En todos los casos las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.
Artículo 6Las Sanciones De Multa, Suspensión O Destitución Deberán Ser Impuestas Por Resolución Motivada Y Notificarse En La Forma Prevista En El Decreto 2733 De 1959
° Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Decreto 2733 de 1959. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición en todos los casos, y el de apelación ante el Consejo Superior, o ante el Consejo Directivo en los Colegios ayores, cuando se trate de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución. Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o de destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto devolutivo, y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.
Artículo 7En Todo Proceso Disciplinario Que Se Inicie Por Abandono Del Cargo Según Lo Previsto En El Artículo 106 Del Decreto Extraordinario 80 De 1980, Se Aplicarán Las Disposiciones Del Presente Decreto
° En todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo según lo previsto en el artículo 106 del Decreto extraordinario 80 de 1980, se aplicarán las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 8De Toda Sanción Se Dejará Constancia Escrita En La Hoja De Vida Del Docente
° De toda sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente.
Artículo 9Con Excepción De Los Recursos Previstos En El Decreto Extraordinario 80 De 1980 Y Las Instancias Contempladas En El Decreto, Los Reglamentos Docentes De Las Instituciones Universitarias Y Tecnológicas Oficiales No Podrán Considerar Ningún Otro
° Con excepción de los recursos previstos en el Decreto extraordinario 80 de 1980 y las instancias contempladas en el Decreto, los reglamentos docentes de las instituciones universitarias y tecnológicas oficiales no podrán considerar ningún otro.
Artículo 10Toda Acción Disciplinaria Prescribirá En El Término De Cinco (5) Años, Contados A Partir De La Fecha De Comisión Del Hecho; Si Este Fuere Continuado, A Partir De La Fecha De Realización Del Último Acto
Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho; si este fuere continuado, a partir de la fecha de realización del último acto.
Artículo 11El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. No obstante, los procesos disciplinarios actualmente en curso seguirán tramitándose de conformidad con las normas procedimentales bajo las cuales se iniciaron.