Micelio

decreto 814 de 2002

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades contitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal a), numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, e informada previamente la Junta Directiva del Banco de la República

Artículo 1Cuando Las Diligencias De Inventarios Y Avalúos En Los Juicios De Sucesión Hayan De Practicarse En Puntos Distintos Del Lugar En Donde Se Sigue El Juicio Y No Sean Vecinos De Aquélla Los Peritos Nombrados, Ó Aun Cuando Lo Sean, Tengan Que Ir Á Largas Distancias, El Respectivo Síndico Podrá Anticipar Los Fondos Indispensables Para La Traslación De Los Peritos, Siempre Que Los Interesados Insistan En No Pagar Tales Gastos Y Por Ese Medio Se Entorpeciere El Curso Del Juicio Con Menoscabo De La Renta

º Cuando las diligencias de inventarios y avalúos en los juicios de sucesión hayan de practicarse en puntos distintos del lugar en donde se sigue el juicio y no sean vecinos de aquélla los peritos nombrados, ó aun cuando lo sean, tengan que ir á largas distancias, el respectivo Síndico podrá anticipar los fondos indispensables para la traslación de los peritos, siempre que los interesados insistan en no pagar tales gastos y por ese medio se entorpeciere el curso del juicio con menoscabo de la renta.

Artículo 2Los Agentes De La Renta De Lazaretos Pueden Tomar De Los Fondos Que Recauden Lo Justamente Necesario Para Atender Á Los Gastos Que Demanden La Iniciación Y Seguimiento De Los Juicios De Sucesión Que Tienen Que Promover Por No Haberlo Hecho Los Interesados Oportunamente, Como Partidas De Estado Civil, Publicación De Edictos, Honorarios De Peritos, Etc

º Los Agentes de la renta de lazaretos pueden tomar de los fondos que recauden lo justamente necesario para atender á los gastos que demanden la iniciación y seguimiento de los juicios de sucesión que tienen que promover por no haberlo hecho los interesados oportunamente, como partidas de estado civil, publicación de edictos, honorarios de peritos, etc.

Artículo 3Cuando Sea Necesario En Beneficio De Los Interesados Del Lazareto Seguir Juicios De Otra Naturaleza, Podrán Los Síndicos Tomar De Los Fondos Que Recauden Lo Necesario Para Los Gastos Del Respectivo Juicio

º Cuando sea necesario en beneficio de los interesados del lazareto seguir juicios de otra naturaleza, podrán los Síndicos tomar de los fondos que recauden lo necesario para los gastos del respectivo juicio.

Artículo 4Cuando Las Diligencias De Que Trata El Artículo 1º De Este Decreto Hayan De Practicarse En Departamento Distinto De Aquel En Que Se Sigue El Juicio, El Síndico O Subsíndico Interesado Remesará La Suma Necesaria Al Agente De La Renta Que Lo Represente En La Práctica De Dichas Diligencias

º Cuando las diligencias de que trata el artículo 1º de este Decreto hayan de practicarse en Departamento distinto de aquel en que se sigue el juicio, el Síndico o Subsíndico interesado remesará la suma necesaria al Agente de la renta que lo represente en la práctica de dichas diligencias.

Artículo 5Las Erogaciones Que Hagan Los Síndicos O Subsíndicos De Lazaretos, Conforme Á Los Artículos Anteriores, Se Comprobarán En La Forma Ordinaria Y De Acuerdo Con Lo Dispuesto En La Ley De Procedimientos Sobre Gastos Judiciales

º Las erogaciones que hagan los Síndicos o Subsíndicos de lazaretos, conforme á los artículos anteriores, se comprobarán en la forma ordinaria y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de procedimientos sobre gastos judiciales.

Artículo 6Para El Reembolso Se Agregará Á Los Derechos Que Se Liquidaren El Valor De Los Gastos Comprobados

º Para el reembolso se agregará á los derechos que se liquidaren el valor de los gastos comprobados.

Artículo 7Deróganse Las Resoluciones Números 32 De 24 De Julio De 1906 Y 68 De 1907, Dictadas Por El Ministerio De Gobierno

º Deróganse las Resoluciones números 32 de 24 de julio de 1906 y 68 de 1907, dictadas por el Ministerio de Gobierno. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades contitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal a), numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, e informada previamente la Junta Directiva del Banco de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público