Artículo 1
Art. 1°. Los individuos pertenecientes al Cuerpo de inválidos que ha sido eliminado recibirán como excedencia la mitad del sueldo de un mes.
Artículo 2
Art. 2°. Los militares elefancíacos que contrajeron esta enfermedad por razón de la campaña última, y que han venido figurando en el referido Cuerpo, serán dados de alta en el Cuartel general del Ejército, con derecho al sueldo de sus respectivos grados desde el 16 del mes en curso, mientras pueden ser incorporados en los Lazaretos nacionales, con arreglo á la reglamentación que se dé á estos establecimientos.
Parágrafo
El Habilitado del Cuerpo de inválidos formará libranza especial para el cobro de tales excedencias. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Guerra