Artículo 1Con La Finalidad Social De Facilitar La Recuperación De Los Pequeños Y Medianos Productores Que Hayan Sido Afectados Por La Emergencia Sanitaria O Se Les Haya Agravado Su Situación, Y Promover Liquidez En El Campo Colombiano, Facúltese Al Banco Agrario Colombia S
Con la finalidad social de facilitar la recuperación de los pequeños y medianos productores que hayan sido afectados por la emergencia sanitaria o se les haya agravado su situación, y promover liquidez en el campo colombiano, facúltese al Banco Agrario Colombia S.A., y al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario-FINAGRO, como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera los cuales podrán incluir la condonación de intereses corrientes y de mora, así como quitas de capital, en los términos y límites fijados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuya aplicación se extiende hasta la vigencia de la emergencia sanitaria.
Artículo 2Modifíquese Artículo 12 De La Ley 1731 De 2014 Que Modificó El Artículo 2 De La Ley 302 De 1996, El Cual Quedará Así: « Artículo 2
Modifíquese artículo 12 de la Ley 1731 de 2014 que modificó el artículo 2 de la Ley 302 de 1996, el cual quedará así: « Artículo 2. Situaciones de crisis. El Fondo de Solidaridad Agropecuario, de acuerdo con su disponibilidad de recursos, adquirirá a los intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios de esta ley, o intervendrá en la forma autorizada en esta ley, cuando su Junta Directiva califique la ocurrencia de algunos de los siguientes eventos, a nivel nacional, o en determinadas zonas, departamentos, regiones o municipios, o respecto de un determinado producto o actividad agropecuaria o pesquera
Una situación de tipo extremo climatológico o una catástrofe natural que dé lugar a pérdidas masivas de la producción;
Problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo sensiblemente la calidad o el volumen de la producción, siempre y cuando estos fenómenos sean incontrolables por la acción individual de los productores;
Notorias alteraciones del orden público que afecten gravemente la producción o la comercialización agropecuaria y pesquera;
Caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los términos que reglamente el Gobierno Nacional.
Por los efectos de la declaratoria de la emergencia sanitaria asociada a la enfermedad coronavirus COVID 19.
La Junta Directiva deberá establecer que el evento de que se trate haya ocurrido durante el ciclo productivo o el período de comercialización, entendiendo por este lapso de noventa (90) días siguientes a la terminación del proceso de producción.
El término de permanencia de la información negativa en los bancos de datos de los operadores de información de los productores agropecuarios que fueron sujetos del alivio del literal e) del presente artículo, será de 15 días, una vez sea materializada la intervención por parte del Fondo."
Artículo 3El Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Hasta La Vigencia De La Emergencia Sanitaria, Podrá Contratar De Manera Directa, Previa Justificación Técnica, La Logística Y Actividades Necesarias Para Garantizar La Seguridad Alimentaria Y Abastecimiento De Productos E Insumos Agropecuarios En Todo El Territorio Nacional, Así Como Lo Relacionado Con El Desarrollo De Los Apoyos E Incentivos Que Requiera El Sector Agropecuario, Establecidos En El Artículo 7 De La Ley 101 De 1993, A Través De Las Entidades U Organizaciones Que Administren Recursos Parafiscales Del Sector Agropecuario, Y Con La Sociedad Fiduciaria Del Sector Agropecuario
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hasta la vigencia de la Emergencia Sanitaria, podrá contratar de manera directa, previa justificación técnica, la logística y actividades necesarias para garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en todo el territorio nacional, así como lo relacionado con el desarrollo de los apoyos e incentivos que requiera el sector agropecuario, establecidos en el artículo 7 de la Ley 101 de 1993, a través de las entidades u organizaciones que administren recursos parafiscales del sector agropecuario, y con la sociedad Fiduciaria del sector agropecuario.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación
El presente decreto rige a partir de su publicación. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE