Micelio

decreto 811 de 1956

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Las Instituciones Bancarias No Podrán Suscribir Ni Poseer Acciones O Partes De Capital En Las Sociedades Que Se Ocupen De Negocios Propios De Los Almacenes Generales De Depósito

º Las instituciones bancarias no podrán suscribir ni poseer acciones o partes de capital en las sociedades que se ocupen de negocios propios de los Almacenes Generales de Depósito. Las acciones o partes de capital o el interés que en otra forma tuvieren en la actualidad las entidades bancarias en los mencionados Almecenes (sic) Generales de Depósito, deben ser enajenados en un plazo no mayor de seis meses a partir de la fecha del presente Decreto.

Artículo 2El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Ministerio de Fomento
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas, encargado