en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto 1288 de 1965, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional
Considerando · 3 motivos
Que por Decreto 1288 de 1965, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que la huelga está garantizada como un derecho en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y su ejercicio lo remite a la ley, prohibiéndola en los servicios públicos;
Que los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo contienen normas tendientes a reglamentar las huelgas encauzadas dentro de la ley, y a sancionar el cese ilegal de actividades, pero sin limitación de tiempo, lo cual afecta en forma considerable la situación económica de los trabajadores, la marcha normal de las empreses y el desarrollo del país, con las naturales y graves perturbaciones del orden público;
Artículo 1
Artículo primero
Cuando una huelga se prolongue por treinta (30) días sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen al cese de actividades, los trabajadores podrán, dentro de los diez (10) días siguientes, solicitar al Ministerio del Trabajo que el diferendo se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, caso en el cual se aplicarán las disposiciones legales vigentes.
La solicitud de arbitramento será decidida en votación secreta y papeleta escrita por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o por la asamblea general del sindicato o sindicatos a que estén afiliados, más de la mitad de los trabajadores. Antes de celebrarse la Asamblea se dará aviso a las autoridades del Trabajo para que éstas puedan presenciar y comprobar su desarrollo.
Dentro de los términos señalados en el numeral primero de este artículo, la Confederación o Federación de Trabajadores legalmente reconocida, a que esté afiliado el sindicato, podrá solicitar a las partes en conflicto la celebración de reuniones conjuntas con el fin de sugerir fórmulas de arreglo. A estas reuniones asistirá un funcionario del Ministerio del Trabajo, si así la pide la respectiva Confederación o Federación.
Dentro de los términos señalados en el numeral 1 de este artículo, las partes pueden adelantar directamente conversaciones encaminadas a lograr el arreglo que ponga fin al conflicto, así como solicitar, de común acuerdo, que se constituya el expresado Tribunal.
Artículo 2
Artículo segundo. Cuando las partes de común acuerdo, o los trabajadores, no pidan la constitución del Tribunal de Arbitramento Obligatorio de que trata el artículo anterior, el Ministerio del Trabajo podrá ordenar que aquél se constituya para resolver, como en los casos anteriores, los puntos del pliego de peticiones sobre los cuales no hubo acuerdo en las etapas previstas en la ley.
Artículo 3
Artículo tercero. La decisión de los trabajadores de acogerse al Tribunal de Arbitramento Obligatorio contemplado en el artículo primero de este Decreto, o la notificación de la resolución del Ministerio del Trabajo por la cual ordena su constitución conforme a lo preceptuado en el artículo segundo del mismo, conlleva para aquéllos la obligación de reanudar, dentro del término máximo de tres (3) días, las actividades habituales de trabajo en la empresa.
Artículo 4
Artículo cuarto. Este Decreto suspende todas las disposiciones que le sean contrarias y rige desde la fecha de su expedición.