Artículo 1
Artículo primero. El período de los miembros de las Juntas Directivas de los Fondos Ganaderos será de dos (2) años, contados a partir del 1° de febrero de 1970, pudiendo ser reelegidos,
Artículo 2
Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expendición. Comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República