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decreto 2111 de 2005

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los principios consagrados en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior

Artículo 1

º . Pasar al Régimen de Licencia Previa los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias, para las importaciones originarias y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina: 17.01.11.90.00 Los demás azúcares de caña en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante. 17.01.91.00.00 Demás azúcares en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante. 17.01.99.10.00 Sacarosa químicamente pura. 17.01.99.90.00 Demás azúcares en estado sólido.

Artículo 2

º . Establecer un contingente de 17.500 toneladas para la importación de los productos comprendidos en las subpartidas mencionadas en el artículo 1º del presente decreto, para las importaciones originarias y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 3

º . El 80% del cupo de que trata el artículo anterior será distribuido entre los importadores tradicionales en los últimos tres años de acuerdo con su participación, por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El 20% restante del cupo, será distribuido entre los importadores nuevos.

Artículo 4

º . Aquellas mercancías embarcadas antes de la entrada en vigencia de este Decreto no requerirán modificación de régimen para su nacionalización ni formarán parte del cupo señalado en el artículo 2º del presente decreto.

Artículo 5

º . Lo dispuesto en el presente decreto rige hasta el 4 de julio de 2005.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los principios consagrados en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo