Artículo 1
Artículo primero. Apruébase en todas sus partes el Decreto en todas sus partes el Decreto número 0966 de 1952 (diciembre 23), dictado por la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, que a la letra dice: "DECRETO NUMERO 0906 DE 1952 (DICIEMBRE 23) por el cual se fija la participación del Municipio de Bogotá en el impuesto de consumo de cervezas. El Gobernador de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el Decreto del ejecutivo Nacional número 3132 de 1952 (Diciembre 10), y CONSIDERANDO a) que por razones de orden público, el Gobierno de Cundinamarca ha tenido imperiosa necesidad de aumentar sus servicios de Policía para cumplir con la obligación primordial de conservar el orden en el territorio de su jurisdicción; b) que el aumento del pie de fuerza policivo implica erogaciones considerable que no es posible satisfacer con el producto ordinario de las rentas, haciéndose necesario buscar nuevos árbitros fiscales; y c) Que, en tales circunstancias, el Gobierno Nacional ha considerado posible la disminución transitoria de las participaciones de Bogotá en el impuesto de consumo de las cervezas, fijado por la Ley 78 de 1930, y, para tal efecto, autorizó por medio del Decreto número 3132, de 20 de diciembre del presente año, al Gobierno de Cundinamarca para reducirlas hasta el veinticinco por ciento (25%), DECRETA
Artículo 1A Partir Del Primero De Octubre De 1952 Y Hasta El Treinta Y Uno De Diciembre De 1953, La Participación Del Municipio De Bogotá En El Impuesto De Consumo De Cervezas Será Del Veinticinco Por Ciento (25%)
°. A partir del primero de octubre de 1952 y hasta el treinta y uno de diciembre de 1953, la participación del Municipio de Bogotá en el impuesto de consumo de cervezas será del veinticinco por ciento (25%).
Artículo 2El Presente Decreto Rige Desde Su Fecha Y Será Sometido A La Ulterior Aprobación Del Gobierno Nacional
°. El presente Decreto rige desde su fecha y será sometido a la ulterior aprobación del Gobierno Nacional. Comuníquese y publíquese.
Artículo 4
Artículo segundo. Este Decreto rige desde su fecha.