Micelio

decreto 939 de 1937

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1A Partir De La Fecha Del Presente Decreto Quedará Restablecido El Registro De Direcciones Postales En Las Localidades Donde Exista El Servicio Urbano De Correos

° a partir de la fecha del presente Decreto quedará restablecido el registro de direcciones postales en las localidades donde exista el servicio urbano de correos.

Artículo 2Las Oficinas Donde Esté Establecido El Servicio De Carteros, Procederán A Levantar Los Directorios Respectivos Sin Que La Inscripción En Ellos Cause Erogación Alguna A La Persona Que Registre Su Dirección

° Las oficinas donde esté establecido el servicio de Carteros, procederán a levantar los directorios respectivos sin que la inscripción en ellos cause erogación alguna a la persona que registre su dirección. A partir de la fecha del presente Decreto, el registro de direcciones telegráficas causará una erogación de veinte centavos ($ 0-20) en estampillas postales, que se adherirán y anularán sobre el libro de registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 51 de 1930.

Parágrafo

Las oficinas de servicio mixto que tengan establecida distribución a domicilio, llevarán un solo registro de direcciones, que servirá para ambos servicios sin erogación alguna para quien registre disección.

Artículo 3No Digitado En Diario Oficial 23535>>-

<< Articulo 3° NO DIGITADO EN DIARIO OFICIAL 23535>>-

Artículo 4El Registro De Dirección No Exonera A Los Remitentes De Envíos Postales De Cualquier Naturaleza Con Destino A Las Localidades Donde Haya Nomenclatura De Correo Urbano, De Indicar Sobre La Cubierta Del Envío El Domicilio Del Destinatario, Número Del Apartado, O Nombre De La Entidad Oficial O Particular En Donde El Destinatario Haya De Recibir La Correspondencia

Articulo 4° El registro de dirección no exonera a los remitentes de envíos postales de cualquier naturaleza con destino a las localidades donde haya nomenclatura de correo urbano, de indicar sobre la cubierta del envío el domicilio del destinatario, número del apartado, o nombre de la entidad oficial o particular en donde el destinatario haya de recibir la correspondencia.

Artículo 5El Correo Urbano Hará Que La Correspondencia Llegue A Poder De Los Destinatarios Auxiliándose De Los Directorios, Pero El Servicio Postal No Admitirá Responsabilidad Alguna Cuando Los Destinatarios No Hayan Registrado La Dirección, Indicando Los Cambios De Ella O Los Remitentes No La Indiquen Con La Debida Claridad

° El correo urbano hará que la correspondencia llegue a poder de los destinatarios auxiliándose de los directorios, pero el Servicio Postal no admitirá responsabilidad alguna cuando los destinatarios no hayan registrado la dirección, indicando los cambios de ella o los remitentes no la indiquen con la debida claridad.

Artículo 6En Los Términos Del Presente Decreto Quedan Sustituidos El Artículo 1° Del Decreto 1573 De 16 De Septiembre De 1933 Y El 4° Del Decreto 86 De 18 De Enero De 1932

° En los términos del presente Decreto quedan sustituidos el artículo 1° del Decreto 1573 de 16 de septiembre de 1933 y el 4° del Decreto 86 de 18 de enero de 1932.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Correos y Telégrafos