Artículo 1A Partir De La Expedición De Este Decreto Legislativo Y Hasta Por Dos Años Calendario, Las Emisiones De Valores Que Se Realicen En El Segundo Mercado Atenderán, Además De Las Normas Vigentes, Las Disposiciones Del Presente Decreto
A partir de la expedición de este Decreto Legislativo y hasta por dos años calendario, las emisiones de valores que se realicen en el Segundo Mercado atenderán, además de las normas vigentes, las disposiciones del presente decreto.
Artículo 2Durante El Término Al Que Se Refiere El Artículo 1 Del Presente Decreto Legislativo, Los Títulos Representativos De Deuda Que Las Sociedades Por Acciones Simplificadas De Que Trata La Ley 1258 De 2008 Emitan En El Segundo Mercado Podrán Inscribirse En El Registro Nacional De Valores Y Emisores -Rnve- Y Negociarse En Una Bolsa De Valores
Durante el término al que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, los títulos representativos de deuda que las sociedades por acciones simplificadas de que trata la Ley 1258 de 2008 emitan en el segundo mercado podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- y negociarse en una bolsa de valores. El plazo máximo de estas emisiones será de hasta cinco (5) años. El Gobierno nacional determinará las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que las sociedades a las que se refiere este artículo accedan al mercado de valores.
Artículo 3Las Emisiones De Que Trata El Presente Decreto Legislativo Podrán Ser Garantizadas Por El Fondo Nacional De Garantías S
Las emisiones de que trata el presente Decreto Legislativo podrán ser garantizadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A. en los términos que establezcan sus estatutos y demás normas aplicables.
Artículo 4Vigencia
Vigencia . El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.