en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 1288 de 1965, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y Que por decreto número 3288 de 30 de diciembre de 1963, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1, ordinal 6 de la Ley 21 de 1963, establece un impuesto de ventas
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto número 1288 de 1965, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y;
Que por decreto número 3288 de 30 de diciembre de 1963, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1, ordinal 6 de la Ley 21 de 1963, establece un impuesto de ventas;
Artículo 1Del Decreto 3288 En El Sentido De Que Los Licores Nacionales Pagarán Además Del Impuesto Allí Fijado, Cuarenta Centavos ($0
Artículo primero. Adiciónase el artículo 6 del Decreto 3288 en el sentido de que los licores nacionales pagarán además del impuesto allí fijado, cuarenta centavos ($0.40) por cada cien (100) centímetros cúbicos o fracción.
Artículo 2Decreto 1988 De 1974
Artículo segundo. Auméntase en sesenta centavos ($0.60) por cada cien (100) centímetros cúbicos o fracción las tarifas establecidas para los licores extranjeros, en los artículos 1 y 2 del Decreto legislativo número 131 de 30 de abril de 1958.
Los vinos extranjeros sólo tendrán un aumento de cuarenta centavos ($0.40) por cada cien (100) centímetros cúbicos o fracción.
Artículo 3Decreto 1988 De 1974
Artículo tercero. El producto de los anteriores aumentos que se causen y recauden en el territorio de la respectiva entidad, serán destinados exclusivamente por los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, dentro de sus presupuestos a la financiación del alza de sueldos del magisterio en los niveles de enseñanza elemental y media.
Artículo 4Decreto 1988 De 1974
Artículo cuarto. Las sumas recaudadas por este concepto, que excedan las necesidades mismas del reajuste de asignaciones del personal docente, serán destinadas al pago de las prestaciones sociales, ya sean éstas cubiertas directamente o por intermedio de las respectivas cajas o instituciones de previsión social, y a inversiones en educación.
Artículo 5Decreto 1988 De 1974
Artículo quinto. Facúltase al Ministro de Hacienda para modificar o adicionar los contratos celebrados en cumplimiento del artículo segundo del Decreto 2073 de 1965, a fin que los aumentos previstos en el presente Decreto, se destinen exclusivamente al ramo de educación.
Artículo 6Decreto 1988 De 1974
Artículo sexto. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto.
Artículo 7
Artículo séptimo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.