en uso de las facultades que le confiere el artículo 121de la Constitución Nacional
Artículo 1Las Monedas Extranjeras O Los Giros Representativos De Éstas, Originados En Las Exportaciones De Ganado Vacuno Y Carnes, Que En Adelante Se Autoricen Con Sujeción A Las Normas Establecidas En El Numeral A) Del Artículo 9º De La Ley 90 De 1948 Y A Las Demás Que El Gobierno Estime Conveniente Establecer, Podrán Ser Canjeados En El Banco De La Republica O En Los Bancos Autorizados, Por Certificados De Cambio Que Serán De Libre Mercado, Pero Sometidos A Las Restricciones De Aplicación Contempladas En Los Artículos 5º A 8º De La Propia Ley 90 De 1948 Y En El Decreto Extraordinario Número 03747 De 24 De Noviembre De 1949
º. Las monedas extranjeras o los giros representativos de éstas, originados en las exportaciones de ganado vacuno y carnes, que en adelante se autoricen con sujeción a las normas establecidas en el numeral a) del artículo 9º de la Ley 90 de 1948 y a las demás que el Gobierno estime conveniente establecer, podrán ser canjeados en el Banco de la Republica o en los Bancos autorizados, por Certificados de Cambio que serán de libre mercado, pero sometidos a las restricciones de aplicación contempladas en los artículos 5º a 8º de la propia Ley 90 de 1948 y en el Decreto extraordinario número 03747 de 24 de noviembre de 1949.
Artículo 2Quedan Suspendidas Las Disposiciones Legales Y Reglamentarias Contrarias A Lo Que Este Decreto Se Dispone, Y Especialmente Y En La Parte Pertinente El Numeral 1º Del Artículo 4º De La Ley 90 De 1948 Antes Mencionada
º. Quedan suspendidas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a lo que este Decreto se dispone, y especialmente y en la parte pertinente el numeral 1º del artículo 4º de la Ley 90 de 1948 antes mencionada.
Artículo 3Este Decreto Rige Desde Su Expedición
º. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y Publíquese.