en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 1°, literal c) de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la 7ª de 1991, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior
Artículo 1Hasta La Entrada En Vigencia Para Colombia Del Acuerdo Relativo A La Aplicación Del Artículo Vii Del Gatt, El Valor Aduanero De Los Vehículos Blindados Con Nivel De Blindaje V (U
° Hasta la entrada en vigencia para Colombia del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT, el valor aduanero de los vehículos blindados con nivel de blindaje V (U.L.752 ) o superior, que clasifiquen por las subpartidas arancelarias que a continuación se señalan, no tendrá en cuenta el valor del blindaje que le haya sido agregado en el exterior : 87.03.23.00.19 87.03.23.00.99 87.03.24.00.19 87.03.24.00.99 87.03.32.00.19 87.03.32.00.99 87.03.33.00.19 87.03.33.00.99 Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el valor del blindaje deberá expresarse en la factura en forma separada, debiendo conservarse ésta por el importador, según lo establece el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992.
Artículo 2En Los Demás Aspectos Se Seguirán Las Normas De Valoración Previstas En El Decreto 2178 De 1992
° En los demás aspectos se seguirán las normas de valoración previstas en el Decreto 2178 de 1992.
Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación Y Modifica En Lo Pertinente El Decreto 2178 De 1992
° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 2178 de 1992.