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decreto 3 de 1968

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el numeral 3. del artículo 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1º

º. Una vez se haya constituído el Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo, previsto en el Decreto número 1630 de 1963, y según las normas en él consignadas, el Gobierno suscribirá en acciones o títulos de aporte la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), los que pagará en contados bimestrales de un millón de pesos ($1.000.000) cada uno, dentro de la vigencia de 1968.

Artículo 2

º . El Instituto tendrá derecho a un cupo de redescuento en el Banco de la República, en la forma y términos que fije la Junta Monetaria, teniendo en cuenta lo siguiente

a)

Que no se afecte el cupo de crédito que actualmente tiene concedido el mismo Banco a las cooperativas de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto número 1598 de 1963, crédito que se seguirá prestando por conducto del Instituto, y

b)

Que se le apliquen favorables sistemas de redescuento que permitan incrementar las cooperativas con medios adecuados de financiación.

Artículo 3º

º. El Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto el ordinal b) del artículo 2º del Decreto número 1630 de 1963, garantizará operaciones de crédito, internas y externas, a favor del Instituto, cuando a juicio de aquél fueren convenientes para el fomento de las cooperativas y según las condiciones o reglamentaciones que se establezcan cada caso.

Artículo 4º

º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto número 1598 de 1963, por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de la reserva legal de las cooperativas a 31 de diciembre de 1967 y de las apropiaciones anuales que hagan en el futuro, deberán ser invertidas en el Instituto, en la siguiente forma: Las cooperativas que se afilien a él, en certificados e aportación del mismo; las que no lo hicieren, en bonos para tal efecto expedirá el Instituto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 4º del Decreto número 1630 de 1963, mediante reglamentación que hará la Junta de Directores del Instituto y que aprobará el Gobierno.

Artículo 5º

º. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Abastecimientos, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Federación Nacional de Cafeteros coadyuvarán en la financiación del Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo, y para tal efecto podrán hacer aportes especiales representados o no en certificados de aportación del Instituto.

Artículo 6º

º. El Instituto será considerado como órgano canalizador de las operaciones de crédito que las entidades oficiales y semioficiales otorguen a las cooperativa distintas a las de sus propios programas, de acuerdo con las recomendaciones y disposiciones del Gobierno. Así mismo lo será de los créditos externos que se obtengan para el fomento, desarrollo y financiamiento de las cooperativas, de acuerdo con las normas que en cada caso se convengan con el Departamento de Planeación.

Artículo 7º

º. La Junta de Directores del Instituto Nacional de financiamiento Cooperativo estará integrada por cinco (5) miembros designados así: dos (2) por el Presidente de la República, dos (2) por las organizaciones cooperativas nacionales de grado superior, y uno (1) por las cooperativas que no estén afiliadas a estos últimos organismos.

Artículo 8º

º. Para la elaboración de los estatutos del Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo se constituirá una comisión integrada por tres (3) personas en la siguiente forma: una (1) por el Presidente de la República, una (1) por la Asociación Colombiana de Cooperativas, y una (1) por la Unión Cooperativa Nacional de Crédito. Esta comisión tendrá un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha del presente Decreto, para elaborar el proyecto de estatutos, que será sometido a la Asamblea de fundadores del Instituto.

Artículo 9º

º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto número 1630 de 1963, el Gobierno hará dentro del Presupuesto Nacional las adiciones, traslados y apropiaciones necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 10

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el numeral 3. del artículo 120 de la Constitución Nacional
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro del Trabajo