Artículo 1La Cuota De Retención Cafetera A Que Se Refiere El Artículo 63 Del Decreto- Ley 144 De 22 De Marzo De 1967, Y Normas Concordantes, Será Igual A Una Cantidad De Café Pergamino Equivalente Al Veinticinco Por Ciento (25%) Del Café Excelso Que Se Proyecte Exportar De La Calidad Y Tipo Que Señale La Federación Nacional De Cafeteros De Colombia
° La cuota de retención cafetera a que se refiere el artículo 63 del Decreto- ley 144 de 22 de marzo de 1967, y normas concordantes, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al veinticinco por ciento (25%) del café excelso que se proyecte exportar de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Artículo 2La Cuota Señalada En Este Decreto Se Aplicará A Los Registros De Exportación De Café Que Se Expidan Con Base En Los Contratos De Venta De Café, Registrados A Partir Del 24 De Octubre De 1969
° La cuota señalada en este Decreto se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en los contratos de venta de café, registrados a partir del 24 de octubre de 1969.
Artículo 3Derógase El Decreto Número 544 Del 16 De Abril De 1969, Por El Cual Se Modificó La Cuota De Retención Cafetera
° Derógase el Decreto número 544 del 16 de abril de 1969, por el cual se modificó la cuota de retención cafetera.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir Del 24 De Octubre De 1969
° El presente Decreto rige a partir del 24 de octubre de 1969.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público