Artículo 1º
ARTICULO 1 º . Competencia . De las contravenciones especiales de que trata este decreto y de las demás previstas en la Ley 23 de 1991, con excepción de las lesiones personales culposas a que se refiere el numeral décimo (10) del artículo primero (1º) de dicha ley, que se cometan a partir de la vigencia del presente decreto, conocerán en única instancia los jueces promiscuos y penales municipales de las cabeceras municipales donde los hubiere, con sujeción a los factores de competencia previstos en la ley. En los demás casos continuarán conociendo los inspectores de policía. De las contravenciones especiales en las que intervengan como autores o partícipes menores de dieciocho años seguirán conociendo los Defensores de Familia, con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código del Menor, salvo la de calificado, que será de conocimiento de los jueces de menores y promiscuos de familia, quienes podrán imponer a los contraventores las medidas contempladas en el artículo 204 del Código del Menor
De los hechos punibles cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto, conocerán las autoridades competentes al momento de su realización.
De los hechos punibles cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto, conocerán las autoridades competentes al momento de su realización.
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ARTICULO 1 º . Competencia . De las contravenciones especiales de que trata este decreto y de las demás previstas en la Ley 23 de 1991, con excepción de las lesiones personales culposas a que se refiere el numeral décimo (10) del artículo primero (1º) de dicha ley, que se cometan a partir de la vigencia del presente decreto, conocerán en única instancia los jueces promiscuos y penales municipales de las cabeceras municipales donde los hubiere, con sujeción a los factores de competencia previstos en la ley. En los demás casos continuarán conociendo los inspectores de policía. De las contravenciones especiales en las que intervengan como autores o partícipes menores de dieciocho años seguirán conociendo los Defensores de Familia, con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código del Menor, salvo la de calificado, que será de conocimiento de los jueces de menores y promiscuos de familia, quienes podrán imponer a los contraventores las medidas contempladas en el artículo 204 del Código del Menor
Parágrafo. De los hechos punibles cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto, conocerán las autoridades competentes al momento de su realización. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (
Inciso 2 ) Artículo 1 DECRETO 1724 de 1995
Artículo 3º
ARTICULO 3 º. Diligencia de calificación de la situación de flagrancia. Descargos del imputado. Legalización de la privación de libertad. Cuando se trate de captura en flagrancia se procederá de la siguiente manera
El capturado se pondrá a disposición del funcionario competente, inmediatamente, quien dictará auto de apertura de proceso.
En la primera hora hábil del día siguiente o, a más tardar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura, se escuchará al capturado sobre las circunstancias en que ocurrió la aprehensión y se le recibirá versión sobre los hechos. A esta diligencia debe concurrir la persona o funcionario que haya realizado la aprehensión para que relate los hechos relativos a la privación de la libertad del imputado. Si quien realiza la captura justifica su imposibilidad de concurrir a la diligencia a que se refiere este artículo en el momento de poner al imputado a disposición de la autoridad, ésta lo oirá en exposición. En el mismo caso, si quien realiza la captura es servidor público podrá rendir, en cambio, un informe escrito. Tanto la exposición como el informe se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento.
El funcionario competente examinará si concurren los requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo, dispondrá que continúe la detención, diligenciando para el efecto la correspondiente constancia o boleta, de la cual conservará copia que se agregará a la actuación, y proseguirá la diligencia.
Acto seguido el funcionario competente explicará los cargos que se le formulan al imputado y se oirá su versión. Concluida ésta, se otorgará la palabra a los sujetos procesales para que soliciten pruebas. El juez determinará cuáles deben ser practicadas por ser conducentes y pertinentes, y cuáles son improcedentes. Decretará de oficio las que considere necesarias, para que se practiquen en esta diligencia o en la audiencia pública de juzgamiento. En caso de que, por su naturaleza, la prueba n o pueda practicarse en ninguna de las oportunidades anteriores, se practicará antes de la audiencia de juzgamiento y dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.
Acto seguido, el juez fijará día y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la terminación de la diligencia de que trata este artículo o del día que vence el término para la práctica de las pruebas, cuando no pudieren realizarse en audiencia pública. De todo lo anterior se levantará un acta que resuma la actuación. Cualquiera de los intervinientes podrá grabar las diligencias o sus intervenciones y anexar la cinta al expediente.
Las decisiones que se profieran en esta diligencia, como la que califica la situación de flagrancia y la que niega la práctica de pruebas, son susceptibles del recurso de reposición, que deberá interponerse, sustentarse y resolverse antes de suscribir el acta.
En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia, el juez fijará día y hora para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, hará conocer esta decisión al imputado y dispondrá su libertad con el compromiso de que comparezca a la citada audiencia.
A más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su aprehensión el capturado se pondrá a disposición del funcionario competente, quien dictará auto de apertura de proceso y procederá de conformidad con los numerales siguientes
En la primera hora hábil del día siguiente o, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al momento en que el capturado sea puesto a disposición del funcionario competente, se le escuchará sobre las circunstancias en que ocurrió la aprehensión y se le recibirá versión sobre los hechos. A esta diligencia debe concurrir la persona o funcionario que haya realizado la aprehensión para que relate los hechos relativos a la privación de la libertad del imputado. Si quien realiza la captura justifica su imposibilidad de concurrir a la diligencia a que se refiere este artículo, en el momento de poner al imputado a disposición de la autoridad, ésta lo oirá en exposición En el mismo caso, si quien realiza la captura es servidor público podrá rendir, en cambio, un informe escrito. Tanto la exposición como el informe se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento.
El funcionario competente examinará si concurren los requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo, dispondrá que continúe la detención, diligenciando para el efecto la correspondiente constancia o boleta, de la cual conservará copia que se agregará a la actuación, y proseguirá la diligencia.
Acto seguido el funcionario competente explicará los cargos que se le formulan al imputado y se oirá su versión. Concluida ésta, se otorgará la palabra a los sujetos procesales para que soliciten pruebas. El juez determinará cuáles deben ser practicadas por ser conducentes y pertinentes, y cuáles son improcedentes. Decretará de oficio las que considere necesarias, para que se practiquen en esta diligencia o en la audiencia pública de juzgamiento. En caso de que, por su naturaleza, la prueba n o pueda practicarse en ninguna de las oportunidades anteriores, se practicará antes de la audiencia de juzgamiento y dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.
Acto seguido, el juez fijará día y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la terminación de la diligencia de que trata este artículo o del día que vence el término para la práctica de las pruebas, cuando no pudieren realizarse en audiencia pública. De todo lo anterior se levantará un acta que resuma la actuación. Cualquiera de los intervinientes podrá grabar las diligencias o sus intervenciones y anexar la cinta al expediente.
Las decisiones que se profieran en esta diligencia, como la que califica la situación de flagrancia y la que niega la práctica de pruebas, son susceptibles del recurso de reposición, que deberá interponerse, sustentarse y resolverse antes de suscribir el acta.
En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia, el juez fijará día y hora para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, hará conocer esta decisión al imputado y dispondrá su libertad con el compromiso de que comparezca a la citada audiencia.
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ARTICULO 3 º. Diligencia de calificación de la situación de flagrancia. Descargos del imputado. Legalización de la privación de libertad. Cuando se trate de captura en flagrancia se procederá de la siguiente manera:
1. A más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su aprehensión el capturado se pondrá a disposición del funcionario competente, quien dictará auto de apertura de proceso y procederá de conformidad con los numerales siguientes
2. En la primera hora hábil del día siguiente o, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al momento en que el capturado sea puesto a disposición del funcionario competente, se le escuchará sobre las circunstancias en que ocurrió la aprehensión y se le recibirá versión sobre los hechos. A esta diligencia debe concurrir la persona o funcionario que haya realizado la aprehensión para que relate los hechos relativos a la privación de la libertad del imputado. Si quien realiza la captura justifica su imposibilidad de concurrir a la diligencia a que se refiere este artículo, en el momento de poner al imputado a disposición de la autoridad, ésta lo oirá en exposición En el mismo caso, si quien realiza la captura es servidor público podrá rendir, en cambio, un informe escrito. Tanto la exposición como el informe se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento.
3. El funcionario competente examinará si concurren los requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo, dispondrá que continúe la detención, diligenciando para el efecto la correspondiente constancia o boleta, de la cual conservará copia que se agregará a la actuación, y proseguirá la diligencia.
4. Acto seguido el funcionario competente explicará los cargos que se le formulan al imputado y se oirá su versión. Concluida ésta, se otorgará la palabra a los sujetos procesales para que soliciten pruebas. El juez determinará cuáles deben ser practicadas por ser conducentes y pertinentes, y cuáles son improcedentes. Decretará de oficio las que considere necesarias, para que se practiquen en esta diligencia o en la audiencia pública de juzgamiento. En caso de que, por su naturaleza, la prueba n o pueda practicarse en ninguna de las oportunidades anteriores, se practicará antes de la audiencia de juzgamiento y dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.
5. Acto seguido, el juez fijará día y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la terminación de la diligencia de que trata este artículo o del día que vence el término para la práctica de las pruebas, cuando no pudieren realizarse en audiencia pública. De todo lo anterior se levantará un acta que resuma la actuación. Cualquiera de los intervinientes podrá grabar las diligencias o sus intervenciones y anexar la cinta al expediente.
Parágrafo primero. Las decisiones que se profieran en esta diligencia, como la que califica la situación de flagrancia y la que niega la práctica de pruebas, son susceptibles del recurso de reposición, que deberá interponerse, sustentarse y resolverse antes de suscribir el acta.
Parágrafo segundo . En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia, el juez fijará día y hora para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, hará conocer esta decisión al imputado y dispondrá su libertad con el compromiso de que comparezca a la citada audiencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (Numerales 1 y 2 ) Artículo 2 DECRETO 1724 de 1995
Artículo 3A
º A. Intervención especial de la Fiscalía . En los eventos en que, por razón del horario regular de atención al público del respectivo despacho, no sea posible poner al capturado a disposición del funcionario competente dentro del término establecido en el numeral 1º del artículo tercero de este Decreto, el aprehensor lo pondrá a disposición de la Unidad Permanente de Fiscalía más cercana. En tal caso, el Fiscal oirá al aprehensor o examinará el informe rendido por éste y escuchará al capturado, para determinar si concurren o no los requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo, dictará auto de apertura de proceso y expedirá mandamiento escrito al director del correspondiente establecimiento de detención, para legalizar la privación de la libertad. A la primera hora hábil siguiente, el fiscal enviará las diligencias al funcionario competente para proseguir el trámite, quien a partir de la actuación adelantada por la Fiscalía dará aplicación a lo previsto en los numerales 4º y siguientes del artículo 3º. del presente Decreto
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Artículo 3º A. Intervención especial de la Fiscalía . En los eventos en que, por razón del horario regular de atención al público del respectivo despacho, no sea posible poner al capturado a disposición del funcionario competente dentro del término establecido en el numeral 1º del artículo tercero de este Decreto, el aprehensor lo pondrá a disposición de la Unidad Permanente de Fiscalía más cercana. En tal caso, el Fiscal oirá al aprehensor o examinará el informe rendido por éste y escuchará al capturado, para determinar si concurren o no los requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo, dictará auto de apertura de proceso y expedirá mandamiento escrito al director del correspondiente establecimiento de detención, para legalizar la privación de la libertad. A la primera hora hábil siguiente, el fiscal enviará las diligencias al funcionario competente para proseguir el trámite, quien a partir de la actuación adelantada por la Fiscalía dará aplicación a lo previsto en los numerales 4º y siguientes del artículo 3º. del presente Decreto TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 DECRETO 1724 de 1995