Micelio

decreto 786 de 1985

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política.

Artículo 1Informe Sobre La Comisión De Una Falta

º Informe sobre la comisión de una falta. Los funcionarios que tuvieren conocimiento o recibieren queja o información de la posible comisión de una infracción disciplinaria, deberán dar aviso a la dependencia o funcionario competente en forma inmediata, suministrando los documentos y la mayor información posible, para que se adelante la investigación administrativa si fuere el caso. La omisión de esta obligación constituye falta grave.

Artículo 2Competencia Para Adelantar La Acción Disciplinaria

Articulo 2º Competencia para adelantar la acción disciplinaria . En el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, son competentes para adelantar la acción disciplinaria, cualquiera que sea el nivel o grado de los cargos desempeñados por los presuntos responsables: 1º El Jefe y los Abogados de las dependencias investigadoras, 2º En las Administraciones Regionales, los Jefes de éstas, y los funcionarios en quienes la respectiva dependencia investigadora delegue las funciones para investigar y evaluar las investigaciones disciplinarias; sin perjuicio de que la dependencia responsable de esta función la asuma cuando lo estime pertinente.

Artículo 3Mérito Para La Apertura De Investigaciones

º Mérito para la apertura de investigaciones. Cuando en desarrollo de la acción disciplinaria se establezca una conducta susceptible de constituir falta administrativa, y exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave, o un documento auténtico, que pueda comprometer la responsabilidad administrativa de un funcionario, se dictará auto de apertura.

Artículo 4Diligencias Preliminares

º Diligencias preliminares . Cuando no se hayan establecido claramente los requisitos para la apertura de la investigación, el funcionario competente practicará las diligencias preliminares que considere necesarias para verificar la comisión de la falta o de la identificación de presuntos responsables, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en la cual dicho funcionario entre en conocimiento de los hechos susceptibles de investigación disciplinaria. Si transcurrido este plazo, no se configura mérito para abrir investigación así se señalará mediante auto motivado y se dispondrá continuar en diligencias preliminares. En relación con estas actuaciones el investigador rendirá un informe ante el Jefe de la dependencia investigadora o el funcionario competente. Transcurridos seis (6) meses, contados a partir del auto que ordena continuar en diligencias preliminares, el Jefe de la dependencia investigadora o el funcionario competente calificará la labor del investigador, con base en los informes mensuales que deberá presentar.

Artículo 5Archivo Provisional

º Archivo provisional . En el evento de que no se hubieren podido establecer los requisitos para la apertura de la investigación, se podrá ordenar el archivo provisional del expediente, sin perjuicio de que posteriormente se continúen las diligencias y se abra investigación, cuando aparezcan nuevos elementos de juicio, mientras la acción disciplinaria no se haya extinguido.

Artículo 6Auto Inhibitorio

º Auto inhibitorio. El Jefe de la dependencia investigadora se abstendrá de abrir investigación disciplinaria cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que no está previsto en la ley como infracción o que la acción disciplinaria no puede iniciarse o se ha extinguido. Tal decisión se tomará mediante providencia contra la cual no procede recurso alguno.

Artículo 7Auto De Apertura

º Auto de apertura. El funcionario competente abrirá la investigación administrativa disciplinaria mediante auto motivado en el cual se señalará la conducta presuntamente violatoria del régimen disciplinario, la identidad de los funcionarios presuntamente partícipes en su realización, y los elementos probatorios allegados al proceso sobre la existencia del hecho y la presunta responsabilidad. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Artículo 8Notificaciones

º Notificaciones. El auto de apertura se notificará personalmente al investigado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su expedición. Durante este lapso se citará al investigado a la Secretaría de la dependencia investigadora a fin in de surtir la notificación. De esta actuación, se dejará constancia en el expediente. Si no fuere posible la notificación personal, se notificará por estado el cual será fijado por un día. Si el funcionario investigado no compareciere dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación por estado, se le nombrará abogado de oficio para que asuma la defensa. En caso de que la notificación se surta por estado, se enviará además copia de dicho auto por correo certificado a la última dirección registrada en la hoja de vida. Lo anterior sin perjuicio de que se dé aplicación al

Parágrafo

del artículo 12 del Decreto 2400 de 1968.

Artículo 9Posesión Y Reemplazo Del Abogado De Oficio

º Posesión y reemplazo del abogado de oficio . El abogado deberá tomar posesión del cargo, prometiendo ante el investigador cumplir los deberes que el mismo le impone, asistir, representar y asumir la defensa del funcionario investigado en el desarrollo de la investigación administrativa disciplinaria. Cuando en el curso de la investigación el abogado de oficio presente renuncia legalmente justificada, se procederá a nombrar su reemplazo de conformidad con lo anteriormente establecido, suspendiéndose los términos desde el momento de la aceptación de la renuncia hasta la posesión del nuevo abogado. Cuando el investigado comparezca en el curso de la investigación, se dejará constancia de este hecho en el expediente, y podrá asumir su propia defensa, caso en el cual cesará en sus funciones el abogado de oficio, sin que opere la suspensión de términos.

Artículo 10

Trasla do. Del auto que abre la investigación se dará traslado al funcionario investigado o a su abogado por un término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación. Para tal efecto se dejará el expediente a su disposición en la Secretaría de la dependencia investigadora o se le entregará copia, con carácter reservado del auto y los antecedentes que lo originaron. Cuando el funcionario investigado o su abogado soliciten copias del expediente, se ordenará la expedición a su costa, con la debida advertencia de la reserva legal establecida para estos procesos. De los documentos que por ley tengan reserva legal, sólo se podrá expedir copla de lo correspondiente al propio investigado.

Parágrafo

Para la expedición de copias, se tendrá en cuenta los artículos 22 y 24 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 11

Defensa del investigado. Durante el término de traslado, el funcionario investigado o su abogado mediante escrito, tendrán derecho a dar las explicaciones que consideren necesarias, controvertir las pruebas existentes y solicitar las que estime convenientes.

Artículo 12

Período probatorio. Vencido el término del traslado, cuando se trata de un solo funcionario investigado, o del último traslado cuando fueren varios, el investigador decretará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la práctica de las pruebas que fueren conducentes y pertinentes, incluyendo las de oficio que estimare necesarias. Para estos efectos señalará un término común no superior a un mes para practicarlas. Vencido el término de los tres (3) días, si a juicio del investigador fuere necesario decretar nuevas pruebas, podrá hacerlo mediante auto que ordenará su práctica dentro del término probatorio establecido. El investigado o su abogado podrán asistir e intervenir en la práctica de las pruebas. Los anteriores autos se notificarán por estado y contra ellos no procede recurso alguno, sin embargo, si se omitiere pronunciamiento sobre la práctica de una prueba solicitada, en relación con la providencia respectiva, procederán los recursos de ley.

Artículo 13

Articulo 13 . Medios probatorios . Servirán como pruebas todos los medios previstos en la ley. Las declaraciones se recibirán bajo la gravedad del juramento, con las salvedades de ley.

Artículo 14

Facultad para solicitar la práctica de determinadas pruebas. Los funcionarios investigadores podrán solicitar, de oficio a petición de parte, dictámenes periciales e informes administrativos técnicos o científicos a los Médicos Legistas, a la Policía Judicial y en general a las entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre los hechos y circunstancias de interés para las averiguaciones. Contra los dictámenes periciales y los mencionados informes no procede recurso alguno. Sin embargo, el investigado o su abogado respecto de experticios que no hubieren sido conocidos con ocasión del traslado, podrán presentar alegatos con sus consideraciones sobre los mismos, los cuales serán valorados dentro del concepto del investigador o en la evaluación de la investigación; sin perjuicio de que oficiosamente el funcionario investigador pueda solicitar aclaraciones, ampliaciones y nuevos dictámenes cuando lo considere procedente.

Artículo 15

Denegación de pruebas . Cuando el investigador estime que las pruebas solicitadas oportunamente por el funcionario investigado o su abogado no sean conducentes o pertinentes, las denegará mediante auto motivado, dentro del término de los tres (3) días hábiles señalados para decretarlas. Este auto se notificará por estado y contra él procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, debiendo resolverse dentro de los tres (3) días hábiles subsiguientes a la interposición.

Artículo 16

Pruebas fuera de término. Las pruebas decretadas oportunamente, que una vez vencido el término probatorio no se hubieren practicado o aportado al proceso, se tendrán en cuenta para su valoración cuando

1.

Hayan sido solicitadas por el investigado o su abogado, sin que en su demora tuvieren culpa alguna y fuere posible su obtención.

2.

A juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos. Para los efectos previstos en este artículo se suspenderá el término para cerrar el período probatorio y rendir concepto.

Artículo 17

Articulo 17 . Cierre del período probatorio. Vencido el término probatorio y allegadas o practicadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior, mediante auto se declarará cerrado el período de explicaciones y pruebas. Contra este auto no procede recurso alguno.

Artículo 18

Ampliación del auto de apertura. Si en el curso de la investigación aparecieron nuevos hechos que puedan constituir falta administrativa y que por su conexidad deben investigarse conjuntamente, podrá ampliarse por una sola vez el auto de apertura en lo pertinente. Este auto se notificará personalmente al investigado o a su abogado; sin ello no fuere posible dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se notificará por estado y se enviará copia del mismo por correo certificado a la dirección que aparezca dentro del proceso. Del auto de ampliación se dará traslado al investigado o a su abogado en los términos del artículo 10 de este Decreto. Las explicaciones y pruebas solicitadas por el investigado o su abogado se limitarán a los nuevos hechos que motivaron el auto de ampliación. Dictado el auto de ampliación, correrán nuevamente los términos previstos para la notificación, traslado y, demás actuaciones procesales, en lo que fuere pertinente, suspendiéndose el vencimiento del término de la actuación más adelantada.

Artículo 19

Vinculación de otros funcionarios. Si en el curso de la investigación fuere necesario vincular a otros funcionarios, se proferirá auto de vinculación del cual se dará traslado. El auto de vinculación reunirá los mismos requisitos del auto de apertura señalados en el artículo 7º de este Decreto. Dictado el auto de vinculación, correrán nuevamente los términos previstos para la notificación, traslado y demás actuaciones procesales para los funcionarios últimamente vinculados, en lo que fuere pertinente, suspendiéndose el vencimiento del término de la actuación más adelantada. No habrá lugar a nuevas vinculaciones cuando se trate de hechos distintos de los que se están investigando y que por falta de conexidad no deban adelantarse conjuntamente, caso en el cual el investigador ordenará el desglose correspondiente.

Artículo 20

Acumulación de procesos. Respecto de procesos en los cuales se haya abierto investigación, podrá decretarse acumulación, cuando

1.

Contra una misma persona se estuvieren adelantando dos o más investigaciones, aunque en éstas figuren otros investigados; o,

2.

Se estén tramitando dos o más procesos y la decisión que se tome sobre uno de ellos incida en el fallo de los demás.

Artículo 21Cómo Se Decreta La Acumulación La Acumulación Será Decretada Por El Jefe De La Dependencia Investigadora, De Oficio O A Petición Del Investigado A Su Abogado, O Del Abogado Investigador, Antes De Haberse Proferido Auto De Evalución De La Investigación Siempre Y Cuando La Economía Procesal Así Lo Demande

Cómo se decreta la acumulación La acumulación será decretada por el Jefe de la dependencia investigadora, de oficio o a petición del investigado a su abogado, o del abogado investigador, antes de haberse proferido auto de evalución de la investigación siempre y cuando la economía procesal así lo demande. Contra el auto que decrete o niegue la acumulación no procede recurso alguno. Decretada la acumulación las investigaciones continuarán tramitándose conjuntamente y se evaluará en un sólo auto, suspendiéndose la más adelantada, hasta que las otras se encuentren en el mismo estado.

Artículo 22

Concepto del investigador. Dictado el auto de cierre del período probatorio y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el investigador emitirá concepto sobre la investigación adelantada, ante el Jefe de la dependencia investigadora o el funcionario competente. En la rendición del concepto, el funcionario investigador observara las siguientes reglas

1.

Se determinarán de manera clara y precisa los hechos u omisiones que objetivamente aparezcan en la averiguación, según las pruebas legalmente aportadas.

2.

Se señalarán las disposiciones legales que se consideren infringidas y que sean aplicables al caso.

3.

Se analizarán las explicaciones dadas por el investigador o su abogado y se evaluarán las pruebas recaudadas con el fin de conceptuar sobre la responsabilidad a que hubiere lugar.

4.

Se calificará provisionalmente la falta y se analizarán las circunstancias agravantes y/o atenuantes, emitiéndose concepto sobre la sanción o si fuere del caso, se propondrá la exoneración pertinente.

Artículo 23

Evaluación de la investigación . Recibido el concepto del abogado investigador, el jefe de la dependencia investigadora o el funcionario competente evaluará la investigación, y si fuere del caso calificará la falta y propondrá la sanción que considere procedente. Dicha medida se propondrá ante el funcionario que de conformidad con las normas que rigen la materia, sea competente para imponer la sanción disciplinaria o ante la Comisión de Personal, para lo cual dispondrá de un término de diez (10) días hábiles. Los Administradores Regionales podrán evaluar las investigaciones de acuerdo con la delegación que se realice para el efecto, cuando la sanción propuesta en el concepto de la misma, sea de suspensión hasta de diez (10) días, o una sanción menor. Cuando la sanción propuesta fuere superior a la de suspensión de diez (10) días, el Administrador conceptuará y remitirá el expediente al jefe de la dependencia investigadora, para la respectiva evaluación. En la evaluación de toda investigación, el Jefe de la dependencia investigadora o el funcionario competente, emitirá concepto sobre la labor desarrollada por el investigador. La Comisión de Personal deberá rendir concepto cuando se trate de la aplicación de una sanción de suspensión mayor de diez (10) días o de destitución.

Artículo 24

Perfeccionamiento de la investigación. Si al momento de la evaluación, el jefe de la dependencia investigadora o el funcionario competente, considera que es necesario perfeccionar la investigación, así lo dispondrá dentro del término previsto pata emitir su concepto, designando un funcionario para que practique las diligencias que expresamente se ordenen, dentro de un término no mayor de quince (15) días hábiles. Vencido este término, el comisionado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, emitirá concepto. Cuando la Comisión de Personal recomiende la práctica de pruebas determinadas, por constituir elemento fundamental para rendir concepto, el Jefe de la dependencia investigadora o funcionario competente procederá en igual forma a la señalada en el inciso anterior y ampliará su evaluación en los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del concepto del investigador. El auto que ordena la práctica de nuevas pruebas se notificará por estado y contra él no precede recurso alguno.

Artículo 25

Exoneración de responsabilidad . Cuando en la evaluación se concluya que a uno o varios de los funcionarios investigados, no le es imputable responsabilidad administrativa por los hechos investigados, en la misma se exonerará de responsabilidad. Dicha decisión se notificará por estado, sin perjuicio de que pueda ser modificada, previo concepto de la Comisión de Personal en los casos de su competencia.

Artículo 26

Archivo definitivo . En cualquier estado de la investigación, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho imputado no ha existido, o que el investigado no lo cometió o que la ley no lo considera como infracción disciplinaria, o que la acción disciplinaria no podía iniciarse o proseguirse, se ordenará mediante providencia motivada proferida por el Jefe de la dependencia investigadora e! archivo definitivo del expediente

Artículo 27Término Para La Decisión

Término para la decisión. El funcionario que sea competente para imponer la sanción disciplinaria, dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para adoptar la correspondiente determinación, contados a partir del día siguiente a aquel en que reciba el expediente, la cual se notificará al investigado personalmente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición de la providencia respectiva. Si no fuere posible la notificación personal se notificará por estado, contándose con un término de cinco (5) días hábiles para tal efecto.

Artículo 28

Recursos contra la sanción. Contra las providencias que imponen sanciones procede el recurso de reposición, que debe interponerse y sustentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y será resuelto dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes. Las sanciones de suspensión y destitución son susceptibles de recursos de apelación dentro del mismo término, salvo en los casos en que sea impuesta por el Presidente de la República, o por el jefe del organismo directamente o por facultad delegada. Se resolverá de plano dentro de los veinte (20) días comunes siguientes al recibo del expediente en el despacho correspondiente. Las sanciones tienen aplicación inmediata y los recursos se conceden en el efecto devolutivo.

Artículo 29

Causales de invalidez . Son causales de invalidez en los procesos disciplinarios

1.

Carencia de competencia del funcionario investigador o de la dependencia investigadora;

2.

Indebida notificación o falta de traslado al funcionario investigado o a su abogado del auto de apertura, de ampliación o de vinculación.

3.

Falta de dicisión sobre petición de pruebas solicitadas oportunamente. Decretada la invalidez se subsanará la actuación procesal si fuere del caso, siendo válidas las pruebas que se hubieren decretado y practicado respetando el derecho de defensa o aquellas que pudieren habilitarse mediante controversia.

Artículo 30

Oportunidad para decretar las causales de invalidez . Las causales de invalidez podrán decretarse en cualquier estado del proceso por el funcionario investigador o el jefe de la dependencia investigadora. Cuando la Comisión de Personal advirtiere la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo anterior, devolverá el expediente a la dependencia investigadora con la recomendación de que se subsane la actuación procesal.

Artículo 31

Impedimentos y recusaciones. Son causales de impedimento y recusación para los investigadores y para quienes decidan definitivamente, además de las previstas en el Código de Procedimiento Civil para los Jueces, las siguientes

1.

Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritos o integrados también por el interesado.

2.

Haber sido recomendado por él para llegar al cargo que ocupa el funcionario o haber sido designado por éste como referencia con el mismo fin. El funcionario investigador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, manifestará el impedimento por escrito motivado y entregará copia del expediente al funcionario competente para la evaluación. El funcionario ante quien se manifieste el impedimento decidirá en forma motivada en el término de diez (10) días hábiles, sin que contra la decisión proceda recurso; al decidir señalará quién debe continuar el trámite, pudiendo si es preciso designar funcionario ad-hoc; en el mismo acto ordenará la entrega del expediente al designado que ha de sustituir al separado del conocimiento. Las causales de recusación también pueden declararse probadas de oficio por el jefe de la dependencia investigadora o por la autoridad competente; los interesados también podrán alegarlas en cualquier tiempo. En estos eventos se aplicará en lo pertinente, el procedimiento antes descrito. El jefe de la dependencia investigadora podrá separar del conocimiento a un funcionario investigador cuando, a su juicio, aquél no garantice la imparcialidad debida. Durante el trámite de este incidente el investigador podrá continuar las diligencias sin que pueda abrir investigación o rendir concepto de acuerdo al estado del proceso. Cuando el impedido o recusado sea el Jefe de la dependencia investigadora o el fraccionario que deba decidir definitivamente, se abstendrán de hacer la evaluación de la investigación hasta tanto su superior inmediato decida sobre el impedimento o recusación.

Artículo 32

Fundamento de toda decisión disciplinaria. Toda decisión disciplinaria debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con la crítica racional sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley para la existencia y validez de actos determinados.

Artículo 33

Pretermisión de términos. Los términos señalados en el presente decreto, son improrrogables, la pretermisión de los mismos no invalida las diligencias administrativas, salvo lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 29 de este Decreto; pero constituye falta grave para el funcionario que injustificadamente los pretermita o que admita recursos o incidentes improcedentes que dilaten el curso de la acción disciplinaria.

Artículo 34

Avisos de ley. El funcionario investigador dará aviso a la Procuraduría General de la Nación de la apertura de las investigaciones administrativas disciplinarias. Igualmente cumplirá con los mecanismos de control establecidos para las respectivas dependencias investigadoras. En cualquier estado de la investigación, cuando se observare que la conducta materia de la investigación pueda constituir infracción a la ley penal, el investigador formulará la correspondiente denuncia.

Artículo 35

Forma de la actuación. Toda actuación dentro del proceso disciplinario, debe constar por duplicado y sobre las copias se surtirán los recursos. Los documentos originales y únicos que obren en el expediente, se llevarán al duplicado, en copias o fotocopias autenticadas por el respectivo secretario.

Artículo 36

Secretar io. Todas las diligencias adelantadas por el funcionario investigador en el proceso administrativo disciplinario, serán refrendadas por un secretario mediante firma. Cuando fuere necesario, nombrará y dará posesión a un Secretario ad-hoc quien, en todo caso, será funcionario de la entidad donde se adelante la investigación.

Artículo 37

Reserva de las investigaciones. Las investigaciones disciplinarias son reservadas y de sus piezas sólo se dará copia cuando se decida definitivamente sobre ella, salvo las excepciones contempladas en este Decreto. En ellas no podrá oponerse la reserva bancaria, pero sus datos no podrán darse a conocer sin incurrir en mala conducta causante de la pérdida del empleo.

Artículo 38Colaboración De Las Autoridades

Colaboración de las autoridades. Todas las autoridades están obligadas a prestar a los funcionarios investigadores, la cooperación que éstos demanden. Se entenderá que existe renuencia cuando el funcionario al cual se le ha solicitado la colaboración con un término perentorio, la niegue o demore injustificadamente. La renuencia se sancionará por el funcionario competente, con suspensión del empleo hasta por treinta (30) días o con destitución, que se solicitará a la autoridad nominadora

Artículo 39

Término para iniciar la acción. La acción disciplinaria podrá iniciarse en cualquier tiempo durante la prestación del servicio o dentro de los cinco (5) años siguientes a su terminación.

Artículo 40

Procedimiento para faltas de naturaleza leve. En el caso de faltas de naturaleza leve, el jefe inmediato del funcionario involucrado, solicitará por escrito una explicación de los hechos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de aquél en que tuvo conocimiento de la posible falta y practicará las pruebas conducentes y pertinentes. Una vez cumplido el trámite anterior, el jefe inmediato procederá a evaluar las explicaciones y pruebas y a aplicar la sanción de amonestación escrita sin anotaciones en la hoja de vida o de censura con anotación en la misma o archivará la documentación si considera que los hechos no ameritan sanción. Los tramites contemplados en el presente artículo, deberán cumplirse dentro de un plazo máximo de ocho (8) días hábiles. De su iniciación y resultado se deberá dar al jefe de la dependencia investigadora aviso con un relato sucinto de los hechos. En cualquier momento, el jefe de la dependencia investigadora podrá asumir la investigación, si lo estima pertinente. Cuando el jefe inmediato, en desarrollo de este procedimiento, observare que la falta es grave o leve que amerite una sanción mayor a amonestación privada o censura con anotación en la hoja de vida, se abstendrá de fallar la investigación y remitirá el expediente a la dependencia investigadora o funcionario competente, puntualizando las circunstancias que lo llevaron a tomar tal determinación dentro del mismo plazo anteriormente señalado. Las pruebas y diligencias practicadas serán válidamente incorporadas al nuevo procedimiento a seguir. En ningún caso este procedimiento podrá aplicarse para sancionar faltas graves, el funcionario que así lo hiciere incurrirá en causal de mala conducta sancionable con destitución.

Artículo 41

Interpretación y ausencia de normas. La interpretación de las normas se liará con referencia al derecho administrativo, con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico. A falta de norma expresa en el procedimiento disciplinario se aplicarán analógicamente las normas de la Ley 13 de 1984, las del Código Contencioso Administrativo y las del Código de Procedimiento Civil o aquellas que regulen procesos similares.

Artículo 42

Ámbito de aplicación y vigencia. Las normas del presente Decreto, se aplicarán a los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de las Superintendencias Bancaria y de Control de Cambios, así como a los de los establecimientos públicos adscritos a dicho Ministerio.

Artículo 43

Articulo 43 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público