Micelio

decreto 340 de 1957

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Artículo 1

Artículo primero . Autorízase al Gobierno Nacional para promover y realizar la fundación de una Sociedad Anónima destinada a la construcción y explotación industrial de talleres que tengan como objetivo primordial la reconstrucción, el montaje y la reparación de maquinaria y equipo agrícola y de obras públicas.

Artículo 2

Artículo segundo . Las bases orgánicas de la Sociedad serán las que se lijen en los estatutos, con sujeción a las normas legales que rijan las Sociedades Anónimas.

Artículo 3

Artículo tercero. La duración de la Sociedad será de veinte (20) años, y tendrá como domicilio principal la ciudad de Bogotá.

Artículo 4

Artículo cuarto . El capital de la Sociedad será inicialmente de treinta millones de pesos, los que serán suscritos por el Gobierno Nacional, por las entidades oficiales y semioficiales y los particulares que se- interesen en hacerlo.

Artículo 5

Artículo quinto . El Gobierno Nacional aportará a la Sociedad hasta la suma de quince millones de pesos, que estarán representados en la siguiente forma

a)

Los terrenos, edificios maquinaria, equipo v herramientas adquiridos por el Ministerio de Obras Públicas con destino al Taller de Reconstrucción.

b)

Los repuestos utilizables de los almacenes de las Zonas de Conservación, Almacén Central y Plan Vial, que puedan ser transportados a la Sociedad, a juicio del Ministerio.

c)

Partidas tomadas del presupuesto ordinario del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 6

Artículo sexto . El Ministro de Obras Publicas suscribirá las escrituras y demás actos necesarios para la constitución de la Sociedad, en representación del Gobierno Nacional.

Artículo 7

Artículo séptimo . Las utilidades que obtenga el Gobierno Nacional en la Sociedad, podrán ser capitalizados en la proporción que determine la Asamblea de la misma. Las utilidades repartibles que correspondan al Gobierno Nacional entrarán a una cuenta especial, a órdenes del Departamento de Equipos del Ministerio de Obras Públicas, y se destinarán exclusivamente a conservación de maquinaria, equipo y vehículos, y al desarrollo y fomento de aprendizaje para operadores y mecánicos.

Artículo 8

Artículo octavo . El Gobierno podrá vender en todo o en parte las acciones que posea en la Sociedad, dentro de las condiciones que establezcan los estatutos de la misma.

Artículo 9

Artículo noveno . Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas