en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Los Sueldos Mínimos De Los Gobernadores De Los Departamentos Del País No Podrán Ser Inferiores A Mil Quinientos Pesos ($ 1
° Los sueldos mínimos de los Gobernadores de los Departamentos del país no podrán ser inferiores a mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales.
Artículo 2Las Gobernaciones De Los Departamentos Dictarán Las Providencias Correspondientes Para Dar Cumplimiento A Lo Dispuesto En El Artículo Precedente
° Las Gobernaciones de los Departamentos dictarán las providencias correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado
Alfredo Vásquez Carrizosaencargado
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas