Micelio

decreto 491 de 1918

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1El Empréstito Autorizado Por El Decreto Número 475 Del Corriente Año Se Denominará Empréstito Interior Del 10 Por 100 De 1918 (Sobre Las Rentas De Salinas Terrestres), Y Su Consecución Se Hará Por Medio De Bonos Que Se E M I T I R Á N Numerados Y En Series Do $ 10, $ 20, $ 50 Y $ 100

° El empréstito autorizado por el Decreto número 475 del corriente año se denominará Empréstito interior del 10 por 100 de 1918 (sobre las rentas de Salinas terrestres), y su consecución se hará por medio de bonos que se e m i t i r á n numerados y en series do $ 10, $ 20, $ 50 y $ 100. Cada bono llevará anexos los cupones correspondientes a los intereses trimestrales, para los diez años en que ha de quedar amortizado el total del empréstito.

Artículo 2En La Leyenda De Cada Bono Constará Expresamente: A) El Valor Del Bono, El Interés Del 10 Por 100 Que Gana, El Modo De Amortización; B) La Parte Pertinente De La Ley 79 De 1916, La Del Decreto Número 47 5 Citado, Y De La Escritura De Constitución De La Garantía Por El Ministro De Hacienda; C) La Fecha Del 31 De Enero, Que Es La Inicial Para El Cómputo De Los Intereses; D) Las Disposiciones Sobre Prescripción De Acuerdo Con El Código Fiscal; E) La Entidad O Entidades Bancarias Encargadas Del Servicio Del Empréstito; Y F ) Cualquiera Otra Estipulación Que Tienda A Precisar Las Obligaciones Del Gobierno

° En la leyenda de cada bono constará expresamente

a)

El valor del bono, el interés del 10 por 100 que gana, el modo de amortización;

b)

La parte pertinente de la Ley 79 de 1916, la del Decreto número 47 5 citado, y de la escritura de constitución de la garantía por el Ministro de Hacienda;

c)

La fecha del 31 de enero, que es la inicial para el cómputo de los intereses;

d)

Las disposiciones sobre prescripción de acuerdo con el Código Fiscal;

e)

La entidad o entidades bancarias encargadas del servicio del empréstito; y f ) Cualquiera otra estipulación que tienda a precisar las obligaciones del Gobierno.

Artículo 3Las Personas Que Deseen Adquirir Bonos Solicitarán Su Inscripción Como Prestamista En La Tesorería General De La República, Donde Consignarán, A Más Tardar El 30 De Junio Próximo, La Cantidad Respectiva

° Las personas que deseen adquirir bonos solicitarán su inscripción como prestamista en la Tesorería General de la República, donde consignarán, a más tardar el 30 de junio próximo, la cantidad respectiva. Con el aviso de dicha oficina la Sección de Crédito Público la proveerá de los bonos necesarios para cambiar los recibos provisionales que haya expedido.

Parágrafo

Fura de la capital de la República la suscripción del empréstito podrá hacerse por medio de la respectiva Administración de Hacienda Nacional.

Artículo 4La Suscripción Del Empréstito Estará Abierta Hasta El 30 De Junio Próximo; Pero Después Del 31 De Marzo Deberán Pagarse, Además Del Valor Del Bono, Los Intereses Al 10 Por 100 Anual, Desde Esta, Fecha Hasta Aquella En Que Hagan El Depósito

° La suscripción del empréstito estará abierta hasta el 30 de junio próximo; pero después del 31 de marzo deberán pagarse, además del valor del bono, los intereses al 10 por 100 anual, desde esta, fecha hasta aquella en que hagan el depósito. No será obligatorio el pago de tales intereses si el suscriptor prescinde del cupón correspondiente al primer trimestre de ellos. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro