Micelio

decreto 1092 de 1933

83 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales

Artículo 1El Servicio De Giros Postales Creado Por La Ley 68 De 1916 Será Dirigido Por La Oficina Respectiva Del Ministerio De Correos Y Telégrafos

º. El Servicio de Giros Postales creado por la Ley 68 de 1916 será dirigido por la oficina respectiva del Ministerio de Correos y Telégrafos.

Artículo 2La Emisión Y Pago De Los Giros Estará A Cargo De La Oficina Local En La Capital De La República, Y Fuera De Ellas En Las Administraciones De Correos Que El Ministro Del Ramo Habilite Para El Servicio, Las Cuales Dará A Conocer Oportunamente

º. La emisión y pago de los giros estará a cargo de la Oficina Local en la capital de la República, y fuera de ellas en las Administraciones de Correos que el Ministro del ramo habilite para el servicio, las cuales dará a conocer oportunamente.

Artículo 3El Ministerio De Correos Y Telégrafos, Por Conducto Del Servicio De Giros, Y De Acuerdo Con La Contraloría General, Fijará A Cada Oficina Habilitada La Base De Operaciones, Limitándola Lo Más Posible Para Evitar Que Quede En Caja Un Fondo Superior Al Indispensable

º. El Ministerio de Correos y Telégrafos, por conducto del Servicio de Giros, y de acuerdo con la Contraloría General, fijará a cada oficina habilitada la base de operaciones, limitándola lo más posible para evitar que quede en caja un fondo superior al indispensable.

Parágrafo

La base diaria de operaciones de la Oficina Local de Bogotá será hasta de dos mil pesos ($2.000), pero no podrá exceder de esta suma.

Artículo 4El Jefe Del Servicio De Giros Tendrá Las Siguientes Funciones: A) Resolver Las Consultas De Los Empleados Del Ramo De Los Particulares Sobre Asuntos Relacionados Con El Servicio De Giros, Y Redactar Y Firmar La Correspondencia

º. El Jefe del Servicio de Giros tendrá las siguientes funciones

a)

Resolver las consultas de los empleados del ramo de los particulares sobre asuntos relacionados con el Servicio de Giros, y redactar y firmar la correspondencia.

b)

Rendir al señor Ministro de Correos un informe anual sobre las labores desarrolladas por el Servicio.

c)

Suspender transitoria o definitivamente el servicio de giros en las Administraciones de Correos, en los casos de demora en la rendición de las cuentas o falta de envío oportuno del total o parte de los saldos. Para ejercer estas funciones, se servirá de los informes que reciba de la Contraloría y de los Administradores Principales de Correos, o de los datos que den los Visitadores Postales. Cuando de estas informaciones se desprendan cargos que puedan constituir presunción de que se ha cometido un delito contra la Hacienda Pública, dará cuenta inmediata al Ministerio, solicitando la destitución del empleado, y procederá además a poner el respectivo denuncio ante las autoridades judiciales del lugar en donde resida el responsable, si alguno de los Visitadores no lo hubiere hecho antes.

d)

Dar aviso inmediato a todas las oficinas habilitadas para el servicio de giros, de la suspensión provisional o definitiva del servicio de emisión de alguna de ellas.

e)

Visitar al fin de cada mes la Oficina Local de Giros Postales y ejercer sobre ella un control permanente, dando cuenta inmediata de cualquier irregularidad que se observe, al Ministerio del ramo y a la Contraloría General.

f)

Prestar su colaboración a la Contraloría a cuyo cargo está el examen y control de las cuentas de giros, comunicándole oportunamente cualquier dato que pueda contribuir a su labor fiscalizadora.

Artículo 5Cuando Las Providencias Autorizadas En El Aparte C) Del Artículo Anterior No Fueren Dictadas Oportunamente Por El Jefe Del Servicio De Giros, Éste Se Hará Responsable De Las Sumas Demoradas O Permitidas

º. Cuando las providencias autorizadas en el aparte C) del artículo anterior no fueren dictadas oportunamente por el Jefe del Servicio de Giros, éste se hará responsable de las sumas demoradas o permitidas. Esta sanción será aplicada por el Ministerio de Correos y Telégrafos en vista del denuncio sobre el particular deba darle al Contralor General.

Artículo 6En Todas Las Oficinas Habilitadas Para El Servicio De Giros Postales Las Horas De La Emisión Y Pago Serán De 8 A 11 ½ De La Mañana Y De 2 A 5 De La Tarde

º. En todas las oficinas habilitadas para el servicio de giros postales las horas de la emisión y pago serán de 8 a 11 ½ de la mañana y de 2 a 5 de la tarde. En los días sábados y últimos de cada mes sólo se atenderá al público en las horas de la mañana. Los domingos y días feriados no habrá despacho.

Artículo 7Las Oficinas Habilitadas Para El Servicio De Giros No Podrán Recibir Envíos De Valores Declarados Para Oficinas Destinadas Que Tengan Tal Servicio; Dichos Envíos Deben Aceptarse Como Giros Postales Ordinarios

º. Las oficinas habilitadas para el Servicio de Giros no podrán recibir envíos de valores declarados para oficinas destinadas que tengan tal servicio; dichos envíos deben aceptarse como giros postales ordinarios. Sólo pueden recibir valores declarados cuando sean oficiales con destino a una oficina que esté suspendida en virtud del aparte c) del artículo 4º del presente Decreto.

Artículo 8Los Empleados Que Intervengan En Las Operaciones Sobre Giros, Guardarán Absoluta Reserva Sobre Ellas

º. Los empleados que intervengan en las operaciones sobre giros, guardarán absoluta reserva sobre ellas. CAPITULO II Manejo de los fondos del servicio de giros .

Artículo 9Los Fondos Destinados Al Servicio De Giros No Podrán Destinarse A Objeto

º. Los fondos destinados al servicio de giros no podrán destinarse a objeto. Las contravenciones a esta disposición serán castigadas con multas, sin juicio de las demás responsabilidades legales en que incurra el infractor.

Artículo 10El Jefe Del Servicio De Giros Tendrá Únicamente Funciones De Administrador Del Servicio Y Ordenador Del Movimiento De Los Fondos Especiales, Los Cuales Serán Distribuidos Proporcionalmente Entre La Tesorería General De La República, Y Las Agencias O Sucursales Del Banco De La República, En Las Capitales De Los Departamentos, Intendencias O Comisarías

El Jefe del Servicio de giros tendrá únicamente funciones de Administrador del Servicio y ordenador del movimiento de los fondos especiales, los cuales serán distribuidos proporcionalmente entre la Tesorería General de la República, y las agencias o sucursales del Banco de la República, en las capitales de los Departamentos, Intendencias o Comisarías.

Parágrafo

En las capitales de Intendencias o Comisarías donde no haya agencias del Banco de la República, los fondos serán distribuidos entre las respectivas Administraciones de Hacienda Nacional.

Artículo 11El Depósito Constituido En La Tesorería General De La República Solamente Podrá Moverlo El Jefe Del Servicio Por Medio De Giros A Favor De La Oficina Local De Bogotá, Y Para Aumentar Los Depósitos En Las Entidades Depositarias Que Intervienen En El Servicio De Giros

El depósito constituido en la Tesorería General de la república solamente podrá moverlo el Jefe del Servicio por medio de giros a favor de la Oficina Local de Bogotá, y para aumentar los depósitos en las entidades depositarias que intervienen en el servicio de giros. En estos casos, solicitará del Tesoro General el traspaso directo al Banco o Administración de Hacienda Nacional respectivo, sin mediación de otra entidad. Del mismo modo podrá el Jefe del Servicio retirar de las entidades depositarias los fondos innecesarios a fin de aumentar el de la Tesorería General.

Artículo 12Las Administraciones De Correos De Las Capitales De Los Departamentos Efectuarán A Las Oficinas Habilitadas De La Respectiva Sección Las Remesas De Dinero Que Ordene El Jefe Del Servicio

Las Administraciones de Correos de las capitales de los Departamentos efectuarán a las oficinas habilitadas de la respectiva sección las remesas de dinero que ordene el Jefe del Servicio.

Artículo 13Las Oficinas Subalternas Trasladarán Mensualmente Los Fondos Que Tengan Excedentes De La Cantidad Fijada Como Base De Operaciones, A Las Oficinas Principales De Correos De La Sección Respectiva O A Las Que Indique El Jefe Del Servicio

Las oficinas subalternas trasladarán mensualmente los fondos que tengan excedentes de la cantidad fijada como base de operaciones, a las Oficinas Principales de Correos de la sección respectiva o a las que indique el Jefe del Servicio. Estos fondos se remitirán por encomienda o como valor declarado, según el caso, dando de cada envío aviso telegráfico a la oficina destinataria, así: "Remesado saldo mes (aquí el mes) por $ (aquí la cantidad)".

Parágrafo

Las oficinas habilitadas del Departamento de Cundinamarca harán las remesas directamente a la Tesorería General de la República.

Artículo 14Los Saldos Mensuales Que Reciban De Las Subalternas Los Administradores Principales De Correos, Deben Ser Consignados Inmediatamente En El Banco Depositario A La Orden Del Jefe Del Servicio De Giros

Los saldos mensuales que reciban de las subalternas los Administradores Principales de Correos, deben ser consignados inmediatamente en el Banco depositario a la orden del Jefe del Servicio de Giros. Estos saldos no pueden destinarse a otro fin, y cualquier demora que se observare en la consignación será sancionada con multas, sin perjuicio de mayores sanciones que impondrán las oficinas fiscalizadoras del Ministerio o de la Contraloría General, según el caso.

Artículo 15Los Jefes De Las Oficinas Destinatarias De Remesas Velarán Por La Llegada Oportuna Del Dinero Anunciado Telegráficamente, Y Examinarán Las Cubiertas O Empaques De Los Respectivos Envíos, Revisando Su Peso Y Estado Antes De Abrirlos, En Presencia De Un Empleado U Otra Persona Como Testigo; Anotarán Además Su Llegada En Un Libro Especial Y Cuidarán De Acusar Recibo Por Telégrafo A La Oficina Remitente

Los Jefes de las oficinas destinatarias de remesas velarán por la llegada oportuna del dinero anunciado telegráficamente, y examinarán las cubiertas o empaques de los respectivos envíos, revisando su peso y estado antes de abrirlos, en presencia de un empleado u otra persona como testigo; anotarán además su llegada en un libro especial y cuidarán de acusar recibo por telégrafo a la oficina remitente.

Artículo 16Los Administradores Principales De Correos Tendrán Obligación De Exigir De Las Oficinas Subalternas El Envío Completo Y Oportuno De Los Saldos Mensuales, Dando Cuenta Al Jefe Del Servicio En Caso De Incumplimiento Para Que Este Dicte Las Medidas De Que Trata El Aparte C) Del Artículo 4º Del Presente Decreto

Los Administradores principales de Correos tendrán obligación de exigir de las oficinas subalternas el envío completo y oportuno de los saldos mensuales, dando cuenta al Jefe del Servicio en caso de incumplimiento para que este dicte las medidas de que trata el aparte c) del Artículo 4º del presente Decreto. Si pasados quince días una oficina subalterna no hubiere remitido los saldos y el Administrador Principal no hubiere dado el aviso de que se trata, éste responderá por las sumas dejadas de enviar.

Artículo 17Si El Jefe Del Servicio Lo Estima Conveniente, Podrá Ordenar Que Las Oficinas Habilitadas Envíen Sus Saldos De Giros Quincenalmente, Dejando Tan Sólo La Base De Operaciones Asignada

Si el Jefe del Servicio lo estima conveniente, podrá ordenar que las oficinas habilitadas envíen sus saldos de giros quincenalmente, dejando tan sólo la base de operaciones asignada.

Artículo 18Ninguna Oficina Podrá, Sin Previa Autorización Del Jefe Del Servicio, Retener Fondos Que Excedan La Base De Operaciones Asignada, Para Atender El Servicio Del Mes Siguiente

Ninguna oficina podrá, sin previa autorización del Jefe del Servicio, retener fondos que excedan la base de operaciones asignada, para atender el servicio del mes siguiente. La autorización debe solicitarse por telégrafo.

Artículo 19Cuando En Una Oficina Se Advierta Que Puede Faltar Dinero Para Atender El Pago De Giros, El Administrador Dará Aviso Oportuno Al Servicio De Giros Para Que Se Le Provea

Cuando en una oficina se advierta que puede faltar dinero para atender el pago de giros, el Administrador dará aviso oportuno al Servicio de Giros para que se le provea. En caso de que se omita este aviso, el responsable de la omisión será castigado con una multa.

Artículo 20Toda Oficina Que Emita En Un Día Giros Por Suma Mayor De Ciento Cincuenta Pesos ($150) Con Destino A Una Misma Oficina, Debe Avisar Por Telégrafo Al Jefe Del Servicio Para Que Éste Pueda Proveer Oportunamente A La Destinataria, Haciendo Traspasos De Fondos Entre Las Oficinas Habilitadas, Si Fuere El Caso

Toda oficina que emita en un día giros por suma mayor de ciento cincuenta pesos ($150) con destino a una misma oficina, debe avisar por telégrafo al Jefe del Servicio para que éste pueda proveer oportunamente a la destinataria, haciendo traspasos de fondos entre las oficinas habilitadas, si fuere el caso.

Artículo 21El Último De Cada Mes Los Administradores De Correos Informarán Telegráficamente Al Jefe Del Servicio El Movimiento Mensual Que Haya Tenido La Cuenta

El último de cada mes los Administradores de Correos informarán telegráficamente al Jefe del Servicio el movimiento mensual que haya tenido la cuenta. El telegrama debe redactarse así: "Base (aquí la base anterior de operaciones). Ingresos (el total de las entradas que haya habido por giros emitidos y derechos de éstos). Remesas recibidas (el total de las remesas recibidas, si las hubo). Egresos (el total de los giros pagados). Remesas enviadas (las remesas enviadas a otras oficinas por orden del Servicio de Giros, si las hubo). Saldo (el saldo que arrojó la cuenta y que debe ser remesado). Base (la base siguiente de operaciones)".

Artículo 22Todas Las Oficinas Y Entidades Que Reciban Dinero Por Concepto Del Fondo De Giros, Están Obligadas A Dar Aviso Inmediato Por Telégrafo, Al Jefe Del Servicio Y A La Oficina Remitente Respectiva

Todas las oficinas y entidades que reciban dinero por concepto del fondo de giros, están obligadas a dar aviso inmediato por telégrafo, al Jefe del Servicio y a la oficina remitente respectiva.

Artículo 23Con Los Avisos Telegráficos Que Se Reciban, El Servicio De Giros Controlará Constantemente El Movimiento De Los Fondos, Por Medio De Un Libro Especial, En El Cual Se Le Anotará Separadamente A Cada Oficina Las Sumas Ordenadas, Las Recibidas Y Los Saldos Remitidos Y Recibidos

Con los avisos telegráficos que se reciban, el Servicio de Giros controlará constantemente el movimiento de los fondos, por medio de un libro especial, en el cual se le anotará separadamente a cada oficina las sumas ordenadas, las recibidas y los saldos remitidos y recibidos.

Artículo 24Una Relación Mensual De Las Remesas Ordenadas Por El Servicio De Giros Será Enviada Por Éste A La Contraloría General De La República

Una relación mensual de las remesas ordenadas por el Servicio de Giros será enviada por éste a la Contraloría General de la República.

Artículo 25Tanto Los Administradores Principales De Correos Como Las Entidades Depositarias De Los Fondos Especiales De Giros, Deben Enviar Mensualmente Al Jefe Del Servicio Un Extracto Auténtico Del Movimiento Que Hayan Tenido Las Cuentas En El Mes

Tanto los Administradores Principales de Correos como las entidades depositarias de los fondos especiales de giros, deben enviar mensualmente al Jefe del Servicio un extracto auténtico del movimiento que hayan tenido las cuentas en el mes.

Artículo 26Los Bancos Depositarios De Los Fondos De Giros Disfrutarán De Franquicia Telegráfica Para Los Avisos Que Deben Dar Al Jefe Del Servicio De Giros Postales De Las Consignaciones Efectuadas A Su Favor Y De Las Sumas Entregadas Por Orden De Éste

Los Bancos depositarios de los fondos de giros disfrutarán de franquicia telegráfica para los avisos que deben dar al Jefe del Servicio de Giros Postales de las consignaciones efectuadas a su favor y de las sumas entregadas por orden de éste.

Artículo 27Las Oficinas Habilitadas Para El Servicio De Giros Postales Rendirán Sus Cuentas Dentro De Los Tres Primeros Días Siguientes Al Mes De La Cuenta A La Contraloría General De La República En La Forma Y Condiciones Que Dicha Entidad Lo Disponga

las oficinas habilitadas para el Servicio de Giros Postales rendirán sus cuentas dentro de los tres primeros días siguientes al mes de la cuenta a la Contraloría General de la República en la forma y condiciones que dicha entidad lo disponga. CAPITULO III Valor y clase de los giros .

Artículo 28El Valor De Cada Giro No Podrá Exceder De Cien Pesos En Moneda Legal

El valor de cada giro no podrá exceder de cien pesos en moneda legal.

Artículo 29No Se Pueden Vender A Una Misma Persona, En Un Mismo Día Y Sobre Una Misma Oficina, Aunque Sea Para Diversos Destinatarios, Giros Por Suma Mayor De Cien Pesos

No se pueden vender a una misma persona, en un mismo día y sobre una misma oficina, aunque sea para diversos destinatarios, giros por suma mayor de cien pesos.

Parágrafo

Durante la vigencia del Decreto número 1475 del año de 1932, los Contadores dependientes del Ministerio de Guerra podrán emitir giros, ordinarios y telegráficos, hasta por la suma de doscientos pesos ($200) cada giro.

Artículo 30Los Giros Son De Dos Clases: Ordinarios Y Telegráficos

Los giros son de dos clases: ordinarios y telegráficos. Los primeros se expiden por medio de un libramiento postal que el Jefe de la oficina expedidora entrega al remitente para que éste lo remita al destinatario, quien lo presentará en la oficina a cuyo cargo esté girado. El giro telegráfico se expide por medio de un telegrama ordinario, que el Jefe de la Oficina de Correos emisora tiene el deber de hacer transmitir a la oficina sobre la cual se ha librado. CAPITULO IV Derechos de los giros y franquicias .

Artículo 31Para El Cobro O Percepción De Los Derechos De Los Giros Regirá La Siguiente Tarifa: Ordinarios Para Giros Hasta De Diez Pesos 0

Para el cobro o percepción de los derechos de los giros regirá la siguiente tarifa: Ordinarios Para giros hasta de diez pesos 0.10 Para giros de más de diez pesos hasta veinte pesos 0.20 Para giros de más de veinte pesos hasta cuarenta pesos 0.30 Para giros de más de cuarenta pesos hasta sesenta pesos 0.40 Para giros de más de sesenta pesos hasta ochenta pesos 0.50 Para giros de más de ochenta pesos hasta cien pesos 0.60 Causan los mismo derechos de los giros ordinarios, más un recargo de cincuenta centavos por cada giro.

Artículo 32Los Derechos A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Forman Parte Del Fondo Especial Del Servicio De Giros, Deben Pagarse Por El Remitente En Efectivo Y Serán Anotados Por El Empleado En El Esqueleto De Giro, Y Además, Para Los Fines De Contabilidad, En Las Columnas Correspondientes Del Registro De Giros Emitidos

Los derechos a que se refiere el artículo anterior, forman parte del fondo especial del servicio de giros, deben pagarse por el remitente en efectivo y serán anotados por el empleado en el esqueleto de giro, y además, para los fines de contabilidad, en las columnas correspondientes del registro de giros emitidos.

Artículo 33Todo Giro Deberá Llevar Una Estampilla De Timbre Nacional De Diez Centavos ($0

Todo giro deberá llevar una estampilla de timbre nacional de diez centavos ($0.10) de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 92 de 1932. Esta estampilla se adherirá al talón o cupón que debe ser remitido a la Contraloría General con la cuenta correspondiente. En el mismo giro, como también en el telegrama de transmisión de los giros telegráficos, debe ponerse la palabra estampillado.

Artículo 34Ni En El Pago De Los Giros Ni En El Endoso De Ellos Se Causará Otro Derecho Ni Gravamen, Excepto En El Caso De Reexpedición De Que Trata El Artículo 68 De Este Decreto

Ni en el pago de los giros ni en el endoso de ellos se causará otro derecho ni gravamen, excepto en el caso de reexpedición de que trata el artículo 68 de este Decreto.

Artículo 35Concédese Franquicia Únicamente A Los Giros Telegráficos Que A Título De Auxilio Se Envíen A Enfermos Residentes En Los Lazaretos De La República

Concédese franquicia únicamente a los giros telegráficos que a título de auxilio se envíen a enfermos residentes en los Lazaretos de la República. Para gozar de la anterior franquicia deben llenarse los siguientes requisitos

a)

Que en el giro conste, después del nombre del destinatario, la palabra enfermo.

b)

Que el Administrador del Lazareto certifique, al respaldo del giro mismo y antes de ser pagado éste, que el destinatario se halla asilado como enfermo y está en situación de ser auxiliado. Los giros francos que no llenen las condiciones exigidas no serán cubiertos sin el previo pago de los derechos correspondientes.

Artículo 36Concédese Franquicia Únicamente Para Los Giros Ordinarios Y Telegráficos Que Hagan Las Siguientes Entidades: A) Los Contadores Del Ejército

Concédese franquicia únicamente para los giros ordinarios y telegráficos que hagan las siguientes entidades

a)

Los Contadores del Ejército.

b)

Los Habilitados de los Cuerpos de Policía y Gendarmería Nacionales.

c)

El Jefe del Departamento de Uncinariasis del Departamento Nacional de Higiene, en asuntos oficiales de su respectivo cargo.

Artículo 37De Todo Giro Libre Que Se Emita Debe Dejarse Constancia En El Registro De Giros Emitidos, Por Medio De Una Anotación En La Columna De Observaciones

De todo giro libre que se emita debe dejarse constancia en el registro de giros emitidos, por medio de una anotación en la columna de observaciones. CAPITULO V Emisión de giros.

Artículo 38El Remitente De Un Giro Ordinario O Telegráfico Suministrará Los Datos Necesarios Sobre Un Formulario Especial Que Las Oficinas De Correos Le Facilitarán, Y En El Cual Se Expresará La Dirección Y El Nombramiento Del Destinatario, De Modo Que La Persona Sea Perfectamente Determinada

El remitente de un giro ordinario o telegráfico suministrará los datos necesarios sobre un formulario especial que las Oficinas de Correos le facilitarán, y en el cual se expresará la dirección y el nombramiento del destinatario, de modo que la persona sea perfectamente determinada. Los formularios y esqueletos de emisión, llenados y por llenar, así como también los sellos empleados en los libramientos, estarán permanentemente vigilados por los Jefes de las oficinas habilitadas bajo su responsabilidad para evitar el empleo fraudulento de tales elementos.

Artículo 39Los Giros Ordinarios Serán Expedidos En Esqueletos Especiales Suministrados Al Efecto Por El Servicio De Giros

Los giros ordinarios serán expedidos en esqueletos especiales suministrados al efecto por el Servicio de Giros. Los libramientos tendrán impresa una numeración en serie continua e irán en talonarios con cinco fracciones así: talón, duplicado, principal y cupón de recibo, para que el primero quede en la oficina y sea firmado lo mismo que el duplicado, por el remitente o enterante; el duplicado se enviará como comprobante con la cuenta respectiva; el triplicado, firmado por el empleado del Servicio, se enviará a la oficina de destino como planilla de aviso el principal, sellado en la parte que lo separa del triplicado o planilla de aviso, de modo que el sello quede por mitad en los dos talones, se entregará al remitente o enterante junto con el cupón de recibo, una vez firmados por el Administrador de Correos.

Artículo 40Los Administradores De Correos Cuidarán De Estar Siempre Provistos De Los Respectivos Esqueletos De Libramientos

Los Administradores de Correos cuidarán de estar siempre provistos de los respectivos esqueletos de libramientos. En consecuencia, deben solicitar con anticipación al Servicio de Giros el subsiguiente talonario, indicando en la nota de pedido el último número del que se halle en uso y esté para terminarse. Dicho Servicio también les suministrará los formularios necesarios para la rendición de las cuentas.

Artículo 41Los Giros Serán Llenados Con Tinta Por El Empleado Encargado Del Servicio, Con Los Requisitos Siguientes: Deben Corresponder Exactamente A Los Datos Suministrados Por El Remitente Irán Suscritos Por El Jefe De La Oficina Expendedora; No Tendrán Raspaduras Enmiendas Ni Abreviaturas; Expresarán En Números Y Letras Tanto El Valor Del Giro Como El De Los Derechos Y En Números La Fecha De Emisión; Indicarán Con Entera Claridad El Nombre Completo Y Dirección Del Destinatario Y Del Remitente, Y Llevarán El Sello De La Oficina Expedidora En El Lugar Indicado Del Esqueleto

Los giros serán llenados con tinta por el empleado encargado del Servicio, con los requisitos siguientes: deben corresponder exactamente a los datos suministrados por el remitente irán suscritos por el Jefe de la oficina expendedora; no tendrán raspaduras enmiendas ni abreviaturas; expresarán en números y letras tanto el valor del giro como el de los derechos y en números la fecha de emisión; indicarán con entera claridad el nombre completo y dirección del destinatario y del remitente, y llevarán el sello de la oficina expedidora en el lugar indicado del esqueleto. No son permitidos los seudónimos, direcciones telegráficas, ni nombres familiares.

Parágrafo

Siempre que por cualquier circunstancia se inutilice un esqueleto de giro, se cortará diagonal y se remitirá la mitad con la cuenta que se rinda a la Contraloría General; la otra mitad debe quedar adherida al talón principal.

Artículo 42Los Giros Serán Firmados En La Capital De La República Por El Jefe De La Oficina Local De Giros Postales, Y En El Resto Del País Por Los Agentes Postales Y Administradores De Correos De Las Oficinas Habilitadas

Los giros serán firmados en la capital de la República por el Jefe de la Oficina Local de Giros Postales, y en el resto del país por los Agentes Postales y Administradores de Correos de las oficinas habilitadas.

Artículo 43Hecha La Emisión De Un Giro Se Asentarán En Seguida En El Registro De Giros Emitidos Los Pormenores De Acuerdo Con Los Títulos De Las Columnas Contenidas En El Modelo Respectivo

Hecha la emisión de un giro se asentarán en seguida en el registro de giros emitidos los pormenores de acuerdo con los títulos de las columnas contenidas en el modelo respectivo. En la columna observaciones de este registro se anotarán también, con su número de orden, los esqueletos que se inutilicen. Para cada clase de giros se hará uso de registro separado.

Artículo 44De La Emisión De Cada Giro Ordinario Debe Darse Aviso Directo, Sobre La Planilla Indicada En El Artículo 39 Del Presente Decreto, Por El Correo Más Inmediato, A La Oficina Donde Debe Hacerse El Pago

De la emisión de cada giro ordinario debe darse aviso directo, sobre la planilla indicada en el artículo 39 del presente Decreto, por el correo más inmediato, a la oficina donde debe hacerse el pago. Antes de despachar esos avisos, el empleado respectivo examinará cuidadosamente los talones de los giros emitidos, cerciorándose de que todo está conforme.

Artículo 45Los Giros Telegráficos Se Formularán En Talonarios Por Triplicado Que Suministrará El Servicio De Giros

Los giros telegráficos se formularán en talonarios por triplicado que suministrará el Servicio de Giros. El talón firmado por el remitente o enterante, debe quedar en la oficina emisora; el duplicado también firmado por el enterante, debe remitirse a la Contraloría General con la cuenta respectiva; y el triplicado, firmado por el Administrador de Correos, debe entregarse al remitente.

Artículo 46Una Vez Introducido Un Giro Telegráfico, El Empleado Librará Inmediatamente El Telegrama Por El Cual Se Ordena A La Oficina Destinataria El Pago, Redactándolo En Los Siguientes Términos: "administrador Correos (Nombre De La Oficina Postal Destinataria)

Una vez introducido un giro telegráfico, el empleado librará inmediatamente el telegrama por el cual se ordena a la oficina destinataria el pago, redactándolo en los siguientes términos: "Administrador Correos (nombre de la Oficina Postal destinataria). Giro (el número que corresponde al esqueleto utilizado); de (nombres y apellidos completos del remitente); para (nombres y apellidos completos destinatario); por (cantidad precisa en letras y números). Estampillado (firma del Administrador de Correos)". Es de rigor conservar en la Oficina Postal emisora copia exacta de los telegramas sobre avisos de giros por medio de un copiador especial.

Artículo 47Queda Prohibido A Los Administradores De Correos Y Agentes Postales Entregar A Los Particulares Los Telegramas Sobre Avisos De Giros

Queda prohibido a los Administradores de Correos y Agentes Postales entregar a los particulares los telegramas sobre avisos de giros. Estos telegramas deben ser llevados a la oficina telegráfica por un empleado del correo y percibir allí un recibo detallado.

Artículo 48Todo Telegrama Sobre Giro Debe Llevar El Visto Bueno Del Jefe De La Oficina Telegráfica, Y Además La Firma Completa Del Empleado Receptor Y La Constancia Que Éste Deje Del Nombre Y Apellido De Telegrafista A Quien Se Le Recibió

Todo telegrama sobre giro debe llevar el visto bueno del Jefe de la Oficina Telegráfica, y además la firma completa del empleado receptor y la constancia que éste deje del nombre y apellido de Telegrafista a quien se le recibió.

Parágrafo

Cuando la transmisión se haga con repetición, debe quedar en la oficina repetidora que intervenga un ejemplar del despacho que ha sido transmitido, con las mismas constancias ordenadas en este artículo.

Artículo 49Los Telegramas Sobre Avisos De Giros Devenir Siempre Autenticados Con Un Sello Especial

Los telegramas sobre avisos de giros devenir siempre autenticados con un sello especial.

Artículo 50En El Caso De Que Se Pague Un Giro Telegráfico Que No Haya Sido Emitido Legalmente, Se Hará Efectivo Su Valor, En Estas Proporcionales Al Sueldo, Entre Los Jefes De Las Oficina Telegráficas O Repetidoras Que No Comprueben, Con Documentos Fehacientes, Que El Hecho No Tuvo Lugar En Su Oficina Y Que Han Cumplido Estrictamente Con Las Disposiciones Que Les Señala El Presente Decreto, Sin Perjuicio De La Responsabilidad Criminal A Que Hubiere Lugar

En el caso de que se pague un giro telegráfico que no haya sido emitido legalmente, se hará efectivo su valor, en estas proporcionales al sueldo, entre los Jefes de las Oficina Telegráficas o repetidoras que no comprueben, con documentos fehacientes, que el hecho no tuvo lugar en su oficina y que han cumplido estrictamente con las disposiciones que les señala el presente Decreto, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar. CAPITULO VI Acuse de pagos.

Artículo 51El Remitente De Un Giro Ordinario O Telegráfico Podrá Obtener Un Acuse De Pago Del Destinatario, Siempre Que Haga La Correspondiente Petición En El Momento De La Emisión Del Respectivo Giro, Y Pague Un Derecho Especial De $0

El remitente de un giro ordinario o telegráfico podrá obtener un acuse de pago del destinatario, siempre que haga la correspondiente petición en el momento de la emisión del respectivo giro, y pague un derecho especial de $0.08, el cual se hará efectivo por medio de estampillas postales que deben adherirse a la parte principal del libramiento y anularse con el sello fechador. En este caso, los giros deben llevar la anotación bien visible: acuse de pago. La misma anotación se pondrá, si hubiere lugar, en los telegramas de aviso de giros telegráficos.

Artículo 52Las Oficinas Que Paguen Giros Provistos De La Anotación Acuse De Pago, Harán Firmar Por El Destinatario Un Recibo En Cual Remitirán, Por La Vía Postal, Al Remitente Del Giro Respectivo

Las oficinas que paguen giros provistos de la anotación acuse de pago, harán firmar por el destinatario un recibo en cual remitirán, por la vía postal, al remitente del giro respectivo. Cuando el destinatario de tal giro se niegue a firmar el acuse de recibo, se considerará el giro como rehusado.

Artículo 53En El Registro De Giros Emitidos Se Dejará Constancia De Los Expedidos Con Acuse De Pago

En el registro de giros emitidos se dejará constancia de los expedidos con acuse de pago.

Artículo 54Si La Petición De Acuse De Pago No Se Hace En El Momento De La Emisión Del Giro, El Remitente Podrá Hacerla Posteriormente, Pero Dentro Del Plazo De Un Año, A Partir Del Día Siguiente Al De La Expedición Y Previo Pago De Un Derecho De $0

Si la petición de acuse de pago no se hace en el momento de la emisión del giro, el remitente podrá hacerla posteriormente, pero dentro del plazo de un año, a partir del día siguiente al de la expedición y previo pago de un derecho de $0.16 en estampillas postales. Tales peticiones se transmitirán a las oficinas pagadoras exclusivamente por el correo y por medio de una nota a la cual se adherirán las estampillas del derecho. CAPITULO VII Endosos de giros .

Artículo 55Para Los Giros No Se Admitirá Más Que Un Solo Endoso

Para los giros no se admitirá más que un solo endoso. Los endosos de los giros ordinarios se harán al respaldo de los mismos, y los de los telegráficos, en documentos por separado que se acompañarán a los giros cancelados y se remitirán a la Contraloría General con la cuenta correspondiente. En ambos casos debe observarse la forma en que se endosan las letras de cambio, de conformidad con el Código de Comercio. CAPITULO VIII Del pago de los giros .

Artículo 56Todo Giro Telegráfico Y Todo Aviso De Giro Ordinario Que Reciban Las Oficinas Pagadoras, Lo Anotarán En El Registro De Giros Recibidos, Consignando Los Pormenores Que Se Relacionan Con Los Títulos Del Modelo Respectivo, Anotando En La Columna De Observaciones Cuando Sea Telegráfico, O Duplicado, O Con Acuse De Pago Y Cuando Ocurra Alguna Circunstancia Especial, Expresando Cual Sea Ésta

Todo giro telegráfico y todo aviso de giro ordinario que reciban las oficinas pagadoras, lo anotarán en el registro de giros recibidos, consignando los pormenores que se relacionan con los títulos del modelo respectivo, anotando en la columna de observaciones cuando sea telegráfico, o duplicado, o con acuse de pago y cuando ocurra alguna circunstancia especial, expresando cual sea ésta. Dicho registro no formará parte de la cuenta que se envíe a la Contraloría General, sino que servirá para establecer el movimiento de los giros con sus pormenores.

Artículo 57De Un Giro Telegráfico Se Avisará Inmediatamente Al Destinatario, Sujetándose A Los Requisitos Establecidos Para La Entrega De La Correspondencia Ordinaria, Pero Exigiendo Siempre El Recibo De La Persona A Quien Se Entregue El Respectivo Aviso

De un giro telegráfico se avisará inmediatamente al destinatario, sujetándose a los requisitos establecidos para la entrega de la correspondencia ordinaria, pero exigiendo siempre el recibo de la persona a quien se entregue el respectivo aviso. Las oficinas que no tengan servicio de carteros, deben fijar una lista en un sitio visible de la oficina. Cuando el destinatario de un giro telegráfico reciba el aviso por medio del correo urbano o de apartados, y no reclame el giro dentro de cuatro días después de expedido el primer aviso, se expedirá un segundo aviso, y si hubiere lugar, un tercero, conformándose con la regla establecida para el tratamiento de encomiendas.

Artículo 58A La Llegada O Presentación De Un Giro, El Empleado Encargado Del Servicio Tendrá Que Examinar Con El Mayor Cuidado Si Llena Los Requisitos Exigidos En Este Decreto

A la llegada o presentación de un giro, el empleado encargado del Servicio tendrá que examinar con el mayor cuidado si llena los requisitos exigidos en este Decreto. Los giros que carezcan de alguno de estos requisitos, se considerarán nulos, mientras el Jefe de la oficina expedidora no los corrija y rectifique. Cuando el giro rectificado resulte ser auténtico, el Administrador de Correos responsable del a falta o irregularidad, pagará una multa igual al valor de los telegramas cruzados para la aclaración.

Parágrafo

En las oficinas en donde haya, fuera del Administrador, empleados especialmente encargados del Servicio de Giros Postales, la multa la pagará el empleado responsable de la irregularidad.

Artículo 59Ningún Giro Ordinario Podrá Ser Pagado Por Una Oficina Sin Que A Ella Haya Llegado El Aviso A Que Se Refiere El Artículo 44 Del Presente Decreto, Y Mientras La Mitad Del Sello Impreso Y Los Datos Anotados En Ese Documento No Concuerden Exactamente Con Los Que Aparezcan En El Giro Que Presente El Destinatario

Ningún giro ordinario podrá ser pagado por una oficina sin que a ella haya llegado el aviso a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto, y mientras la mitad del sello impreso y los datos anotados en ese documento no concuerden exactamente con los que aparezcan en el giro que presente el destinatario.

Artículo 60Cuando Falte El Aviso Correspondiente, Y Por La Fecha Del Giro Que Fuere Presentado Por El Destinatario Se Viere Que Ha Transcurrido Tiempo Suficiente Para Haberse Recibido El Aviso, El Administrador O Jefe Respectivo Se Dirigirá Por Telégrafo A La Oficina Emisora Pidiéndole Informe Si El Giro Que Se Presenta Es Válido Y Sólo En Vista De Una Contestación Afirmativa Se Efectuará El Pago

Cuando falte el aviso correspondiente, y por la fecha del giro que fuere presentado por el destinatario se viere que ha transcurrido tiempo suficiente para haberse recibido el aviso, el Administrador o Jefe respectivo se dirigirá por telégrafo a la oficina emisora pidiéndole informe si el giro que se presenta es válido y sólo en vista de una contestación afirmativa se efectuará el pago.

Parágrafo

La oficina que efectué el pago de un giro ordinario en la forma prevista en este artículo, al rendir la cuenta, acompañará al giro original copia del telegrama que hubiere dirigido a la emisora, y el telegrama de contestación, los cuales liquidará el Servicio de Giros a razón de la tarifa telegráfica y su valor total lo impondrá como multa a la oficina emisora que hubiere omitido la formalidad del envío del aviso de giro.

Artículo 61En Los Casos En Que Una Administración Cubriere Un Giro Ordinario Sin Haber Recibido El Aviso Y No Cumpliere La Formalidad Prescrita En El Parágrafo Anterior, Y Posteriormente Se Hallare Que Ha Sido Mal Pagado, Sufrirá Como Sanción Una Multa Igual Al Valor Legal Del Giro

En los casos en que una Administración cubriere un giro ordinario sin haber recibido el aviso y no cumpliere la formalidad prescrita en el

Parágrafo

anterior, y posteriormente se hallare que ha sido mal pagado, sufrirá como sanción una multa igual al valor legal del giro.

Artículo 62Las Multas Que Ocasione La Infracción Del Presente Decreto Las Impondrá El Servicio De Giros Por Medio De Resoluciones, Las Cuales Serán Sometidas, Para Su Validez A La Aprobación Del Ministerio De Correos Y Telégrafos

Las multas que ocasione la infracción del presente Decreto las impondrá el Servicio de Giros por medio de resoluciones, las cuales serán sometidas, para su validez a la aprobación del Ministerio de Correos y Telégrafos.

Parágrafo

La Contraloría General de la república debe solicitar al Jefe del Servicio de Giros la imposición de multas que dicha entidad estime convenientes, de acuerdo con el examen y fiscalización de las cuentas.

Artículo 63Los Giros Cuyo Pago No Pueda Efectuarse Por Cualquiera De Las Siguientes Causas: Indicación Deficiente Del Destinatario; Omisiones De Nombres O De Sumas; Raspaduras O Enmendaduras; Omisiones De Sellos; Firmas U Otras Indicaciones Del Servicio; Empleo De Fórmulas No Reglamentarias, Dan Lugar Al Envío A La Oficina De Origen De Un Telegrama Oficial Indicando Las Causas De La Falta De Pago

Los giros cuyo pago no pueda efectuarse por cualquiera de las siguientes causas: Indicación deficiente del destinatario; omisiones de nombres o de sumas; raspaduras o enmendaduras; omisiones de sellos; firmas u otras indicaciones del Servicio; empleo de fórmulas no reglamentarias, dan lugar al envío a la oficina de origen de un telegrama oficial indicando las causas de la falta de pago. La oficina remitente verificará si la irregularidad que impide el pago se debe a un error imputable al Servicio, en cuyo caso será rectificada inmediatamente por telegrama oficial. En caso contrario, la comunicará al remitente, quien queda facultado para rectificar el error por medio de un telegrama porteado o por la vía postal.

Artículo 64Los Giros Serán Cubiertos, Previo Recibo, Al Destinatario, Endosatario O A Los Representantes Legales De Éstos

Los giros serán cubiertos, previo recibo, al destinatario, endosatario o a los representantes legales de éstos. En uno u otro caso se exigirá la tarjeta de identidad postal, expedida de conformidad con el Decreto 2267 del año de 1931.

Artículo 65Cuando Los Giros Sean A Favor De Alguna Entidad, Sociedad O Empresa Industrial Se Exigirá A Quien Los Cobre Una Autorización Debidamente Registrada Ante La Respectiva Oficina De Correos

Cuando los giros sean a favor de alguna entidad, sociedad o empresa industrial se exigirá a quien los cobre una autorización debidamente registrada ante la respectiva Oficina de Correos. Es requisito indispensable que tanto el destinatario como el comisionado tengan registrada su correspondiente tarjeta de identidad.

Artículo 66El Recibo De Los Giros Debe Darse Por Los Destinatarios Al Reverso De Giro Ordinario O Del Telegrama De Aviso Poniendo Su Firma (Nombres Y Apellidos Completos), Y La Fecha Del Día De Pago; Si Se Trata De Giros Telegráficos, Además, La Indicación De La Cantidad En Letras Y Números

El recibo de los giros debe darse por los destinatarios al reverso de giro ordinario o del telegrama de aviso poniendo su firma (nombres y apellidos completos), y la fecha del día de pago; si se trata de giros telegráficos, además, la indicación de la cantidad en letras y números. Si fuere el caso, debe firmarse también el acuse de pago. Cuando el destinatario de un giro no sepa o no pueda firmar, por hallarse enfermo o imposibilitado para hacerlo, puede firmar un tercero, a ruego advirtiendo el motivo por el cual deja de firmar el interesado, así: "por no saber firmar" o "por imposibilidad material", e indicando el número de la tarjeta de identidad del firmante y del que cobra el giro. Al reverso de los giros el empleado encargado del Servicio dejará la constancia del caso, así: "al mismo destinatario tarjeta de identidad número expedida en" o "al endosatario, señor identificado por tarjeta de identidad número expedida en"

Artículo 67Una Vez Pagado Un Giro, El Jefe De La Oficina Pagadora Le Pondrá Al Aviso Pertinente El Sello De La Misma, Con Lo Cual El Giro Quedará Cancelado

Una vez pagado un giro, el Jefe de la oficina pagadora le pondrá al aviso pertinente el sello de la misma, con lo cual el giro quedará cancelado. A cada giro ordinario se agregará el aviso respectivo que debe enviarse con la cuenta correspondiente que se rinda a la Contraloría. Corresponderá a dicho Jefe cerciorarse de que el pago se ha efectuado en las condiciones reglamentarias. Los giros pagados se inscribirán en seguida en la relación correspondiente y se conservarán bajo llave y responsabilidad del Jefe de la oficina hasta su envío a la Contraloría General de la República. CAPITULO IX Reexpedición de giros .

Artículo 68Cuando La Persona Que Tiene Derecho A Que Se Le Pague Un Giro Haya Cambiado De Vecindad, Podrá Reexpedirse A Otra Oficina Postal De La República Habilitada Para El Servicio De Giros, Ya Fuere A Petición Del Remitente, Del Destinatario O Del Endosatario

Cuando la persona que tiene derecho a que se le pague un giro haya cambiado de vecindad, podrá reexpedirse a otra Oficina Postal de la República habilitada para el servicio de giros, ya fuere a petición del remitente, del destinatario o del endosatario. Esta petición debe hacerla el interesado por escrito, y siempre que compruebe su identidad, por conducto de la Administración de Correos remitente o de la oficina a la cual desee que se le reexpida el giro. Para verificar esta operación, se cobrarán los derechos como en expedición inicial, deduciéndolos por la oficina expedidora. Los telegramas que se dirijan pidiendo la reexpedición deben ser porteados por el interesado. Un giro telegráfico podrá reexpedirse como giro ordinario.

Artículo 69La Reexpedición De Un Giro Se Hará En La Misma Forma De Un Giro Primitivo, Poniéndole El Número Que Le Corresponda En El Orden De La Oficina Que Reexpide, Pero Anotando Que Es Reexpedición De Tal Giro Y De Tal Procedencia

La reexpedición de un giro se hará en la misma forma de un giro primitivo, poniéndole el número que le corresponda en el orden de la oficina que reexpide, pero anotando que es reexpedición de tal giro y de tal procedencia. El Jefe de la oficina reexpedida firmará y cobrará el giro primitivo y lo tratará como los demás giros pagados. En la columna de observaciones del registro de giros emitidos, debe dejarse constancia de la reexpedición por medio de una nota. CAPITULO X Duplicados de giros ordinarios .

Artículo 70Si El Remitente De Un Giro Ordinario Pidiere Que Se Le Expida Un Duplicado, Por Pérdida O Extravío Del Original, El Administrador De Correos Emisor Averiguará A La Oficina Pagadora Si Este Giro Fue O No Cubierto O Reexpedido

Si el remitente de un giro ordinario pidiere que se le expida un duplicado, por pérdida o extravío del original, el Administrador de Correos emisor averiguará a la oficina pagadora si este giro fue o no cubierto o reexpedido. Con la constancia de que no ha sido pagado o reembolsado previa la advertencia de que no se cubra en caso de ser presentado, la oficina remitente podrá expedir el duplicado, mediante el pago de nuevos derechos que se cobrarán en estampillas postales que se adherirán al duplicado. Este debe ser marcado como tal y ser copia exacta del extraviado, siendo deber de la oficina emisora ceñirse estrictamente a las indicaciones del talón del giro ordinario y del cupón de recibo correspondiente, el cual debe presentar el interesado con su petición. En el talón respectivo debe hacerse contar la circunstancia, así: "del presente giro se expidió duplicado al remitente, con fecha" Sello y firma.

Parágrafo

Las averiguaciones se harán por medio de oficios y en caso de que se hagan por telégrafo, los gastos serán a cargo del interesado.

Artículo 71Cuando Ocurra El Pago De Duplicados De Giros, La Oficina Pagadora Procederá Con Las Precauciones Del Caso Y Acompañará A Los Comprobantes De Su Cuenta Las Comunicaciones Originales Que Sobre El Particular Haya Recibido

Cuando ocurra el pago de duplicados de giros, la oficina pagadora procederá con las precauciones del caso y acompañará a los comprobantes de su cuenta las comunicaciones originales que sobre el particular haya recibido. CAPITULO XI Giros rezagados, plazo de validez y reclamaciones .

Artículo 72Los Giros Telegráficos Y Los Avisos De Giros Ordinarios Rehusados Por Los Destinatarios Y Aquellos Que No Hayan Sido Cobrados Dentro De Los Tres Meses Siguientes A Su Emisión, Serán Enviados Al Servicio De Giros Por La Vía Postal Con Una Certificación De Que No Han Sido Pagados Y Con Una Explicación De La Causa

Los giros telegráficos y los avisos de giros ordinarios rehusados por los destinatarios y aquellos que no hayan sido cobrados dentro de los tres meses siguientes a su emisión, serán enviados al Servicio de Giros por la vía postal con una certificación de que no han sido pagados y con una explicación de la causa. Con esta certificación podrán ser reembolsados a los remitentes o destinatarios por la oficina que ordene el Jefe del Servicio, dentro del término de dos años, contados desde el día siguiente al de la emisión.

Artículo 73El Valor De Los Giros Cuyo Pago No Hubiere Sido Reclamado Dentro Del Plazo De Dos Años, A Contar Desde El Día Siguiente A Su Emisión, Pasará Al Fondo Del Servicio De Giros, Mediante Resolución Motivada Del Jefe Del Servicio, Aprobada Por El Ministerio De Correos Y Telégrafos

El valor de los giros cuyo pago no hubiere sido reclamado dentro del plazo de dos años, a contar desde el día siguiente a su emisión, pasará al fondo del servicio de giros, mediante resolución motivada del Jefe del Servicio, aprobada por el Ministerio de Correos y telégrafos.

Artículo 74En El Término De Tres Meses Desde La Fecha De Emisión, El Remitente De Un Giro Podrá Hacerlo Retirar De La Oficina De Origen, Siempre Que El Destinatario No Haya Tomado Posesión Del Envío O Del Valor Del Giro

En el término de tres meses desde la fecha de emisión, el remitente de un giro podrá hacerlo retirar de la oficina de origen, siempre que el destinatario no haya tomado posesión del envío o del valor del giro. La petición que se formule con tal objeto, deberá presentarse escrita, junto con el cupón de recibo como comprobante, al Administrador de Correos de la oficina emisora, para que éste pregunte a la de destino si el giro ha sido pagado. Estas solicitudes se harán a las oficinas remitentes, únicamente en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de emisión. La petición se transmitirá por la vía postal o por la telegráfica a costa del remitente.

Parágrafo

Cuando haya que devolver al remitente de un giro su valor, se ordenará a la oficina destinataria que anule el original del aviso correspondiente.

Artículo 75Cuando Un Giro No Haya Llenado Su Objeto Por Causa De Un Error Del Servicio Postal O Telegráfico, Y Tenga Por Tal Motivo Que Ser Reembolsado Al Remitente, Éste Tendrá Derecho, Además, A La Restitución De Los Gastos De Reclamación Y Porte Pagados

Cuando un giro no haya llenado su objeto por causa de un error del Servicio Postal o Telegráfico, y tenga por tal motivo que ser reembolsado al remitente, éste tendrá derecho, además, a la restitución de los gastos de reclamación y porte pagados.

Artículo 76Toda Reclamación Relativa A Un Giro Dará Lugar A La Percepción De Un Derecho De $0

Toda reclamación relativa a un giro dará lugar a la percepción de un derecho de $0.08, que el reclamante debe pagar en estampillas postales que se colocarán y anularán sobre el formulario de reclamación. Ningún derecho se percibirá si el remitente pagó ya el derecho especial para un acuse de pago. Si las averiguaciones acerca de giros se hicieren a petición de los interesados por la vía telegráfica, los portes correspondientes de los telegramas serán a cargo de los reclamantes; pero en el caso de que haya lugar a la repetición de los telegramas de aviso de giros telegráficos, éstos se pondrán sin causar nuevos derechos, salvo que la repetición sea ocasionada por culpa del interesado, quien entonces deberá pagar el valor del telegrama que se repita, conforme a la tarifa sobre telegramas ordinarios. En el telegrama que se repita, el Administrador de Correos agregará la palabra liquídese.

Artículo 77Corresponde Al Jefe Del Servicio De Giros Dirigir Y Adelantar Las Investigaciones A Que Hubiere Lugar En Los Casos De Reclamación Y Dictar Las Resoluciones Subsiguientes Las Cuales Para Su Validez Requieren La Aprobación Del Ministerio De Correos Y Telégrafos

Corresponde al Jefe del Servicio de Giros dirigir y adelantar las investigaciones a que hubiere lugar en los casos de reclamación y dictar las resoluciones subsiguientes las cuales para su validez requieren la aprobación del Ministerio de Correos y Telégrafos. El reclamante debe ser indemnizado lo más pronto posible y a más tardar en el término de tres meses, a partir del día de la reclamación.

Artículo 78Cuando Una Oficina Postal Haya Sido Requerida Por El Servicio De Giros, Debido A Una Reclamación Del Interesado, Y Se Haya Dejado Transcurrir El Término De Un Mes Sin Dar Solución Al Requerimiento, Esa Oficina Podrá Ser Condenada Por El Jefe Del Servicio De Giros A Pagar Al Remitente El Valor Del Giro Por Que Se Averigüe, En Un Plazo Que Se Le Fijará, Teniendo En Cuenta La Distancia

Cuando una Oficina Postal haya sido requerida por el Servicio de Giros, debido a una reclamación del interesado, y se haya dejado transcurrir el término de un mes sin dar solución al requerimiento, esa oficina podrá ser condenada por el Jefe del Servicio de Giros a pagar al remitente el valor del giro por que se averigüe, en un plazo que se le fijará, teniendo en cuenta la distancia. Si el pago no se ha cumplido a la expiración de ese plazo, el Servicio de Giros queda autorizado para ordenar el reembolso al remitente por cuenta de la Administración responsable, a cargo de la cual se deducirá como alcance la suma correspondiente. CAPTULO XII Control del servicio y conservación de documentos.

Artículo 79Los Jefes De Las Oficinas Postales En Que Haya Empleados Especiales Encargados Del Servicio De Giros, Tendrán La Obligación De Confrontar Diariamente Las Emisiones Y Los Pagos, Consultando Los Registros, Relaciones Y Demás Documentos, Y Verificarán La Existencia En Caja, Cuidando De Que No Se Retengan Fondos Excedentes Sino Los Necesarios Para Atender Los Pagos

Los Jefes de las Oficinas Postales en que haya empleados especiales encargados del servicio de giros, tendrán la obligación de confrontar diariamente las emisiones y los pagos, consultando los registros, relaciones y demás documentos, y verificarán la existencia en caja, cuidando de que no se retengan fondos excedentes sino los necesarios para atender los pagos.

Artículo 80La Conservación De Los Documentos Se Hará Ordenadamente En Los Archivos De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Decreto Número 68 Del Año 1927

La conservación de los documentos se hará ordenadamente en los archivos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 68 del año 1927. CAPITULO XIII Fianzas.

Artículo 81Los Jefes De Las Oficinas Habilitadas Para El Servicio De Giros Son Directamente Responsables De Los Fondos Confiados A Ellos, Y Al Efecto Asegurarán Su Manejo En El Mismo Documento De Fianza, En El Cual Garanticen Su Corrección Como Servidores Del Ramo De Correos, Pues En Tales Documentos Deben Quedar Comprendidas Todas Las Obligaciones Que Haya De Cumplir Como Empleados Postales

Los Jefes de las oficinas habilitadas para el servicio de giros son directamente responsables de los fondos confiados a ellos, y al efecto asegurarán su manejo en el mismo documento de fianza, en el cual garanticen su corrección como servidores del ramo de Correos, pues en tales documentos deben quedar comprendidas todas las obligaciones que haya de cumplir como empleados postales.

Artículo 82La Cuantía Y Calidad De Las Fianzas Será Fijada Por La Contraloría General De La República, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En La Ley 42 De 1923 Y En El Decreto 911 De 1932

La cuantía y calidad de las fianzas será fijada por la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 42 de 1923 y en el Decreto 911 de 1932.

Parágrafo

Cuando el Ministerio de Correos y Telégrafos habilite una Oficina Postal para el servicio de giros debe comunicarlo a la Contraloría para los efectos de que trata el presente artículo. CAPITULO XIV Fecha de vigencia.

Artículo 83

El presente Decreto regirá desde el 1º de septiembre del presente año, y deroga todos los Decretos que anteriormente reglamentaban el servicio de giros. Comuníquese y publíquese. Dado en Fusagasugá a 17 de junio de 1933. ENRIQUE OLAYA HERRERA El Ministro de Correos y Telégrafos, Alberto PUMAREJO

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Correos y Telégrafos