en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1º
º. Las utilidades restantes de la acuñación y reacuñación de monedas de plata, níquel, cobre - níquel, bronce amarillo, acero enchapado y demás metales autorizados para este efecto, lo mismo que el valor de la plata metálica que sobre en la reacuñación de monedas de plata de 0.900 y de 0.500 de ley, se destinarán a la Casa de Moneda de Bogotá, con el objeto de atender a las futuras campañas de acuñación y reacuñación de monedas, o a la adecuada dotación, construcciones y ensanches de la misma Casa de Moneda. El remanente que quede por tales conceptos ingresará al Tesoro Nacional.
Artículo 2º
º. Con el fin de facilitar las actividades de la Casa de Moneda de Bogotá, el Banco de la República, como Administrador de ésta, podrá efectuar al Gobierno Nacional anticipos sin interés en la cuenta de recaudos respectiva, que no afectan el cupo del Gobierno en dicho Banco, para los gastos que demande la citada Casa de Moneda.
Artículo 3º
º. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.