Micelio

decreto 2883 de 1953

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1º

º. Las utilidades restantes de la acuñación y reacuñación de monedas de plata, níquel, cobre - níquel, bronce amarillo, acero enchapado y demás metales autorizados para este efecto, lo mismo que el valor de la plata metálica que sobre en la reacuñación de monedas de plata de 0.900 y de 0.500 de ley, se destinarán a la Casa de Moneda de Bogotá, con el objeto de atender a las futuras campañas de acuñación y reacuñación de monedas, o a la adecuada dotación, construcciones y ensanches de la misma Casa de Moneda. El remanente que quede por tales conceptos ingresará al Tesoro Nacional.

Artículo 2º

º. Con el fin de facilitar las actividades de la Casa de Moneda de Bogotá, el Banco de la República, como Administrador de ésta, podrá efectuar al Gobierno Nacional anticipos sin interés en la cuenta de recaudos respectiva, que no afectan el cupo del Gobierno en dicho Banco, para los gastos que demande la citada Casa de Moneda.

Artículo 3º

º. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas