El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 15 de 1959
Artículo 1A Partir De La Fecha De Expedición Del Presente Decreto, Además De Los Requisitos Exigidos Por El Artículo Octavo (8º) Del Decreto 588 Do 1978, La Incorporación De Nuevos Vehículos Al Programa De Subsidio Deberá Ser Autorizada Por Decreto Firmado Por Los Ministros De Hacienda Y Crédito Público, Desarrollo Económico, Y Obras Públicas Y Transporte
º A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, además de los requisitos exigidos por el artículo octavo (8º) del Decreto 588 do 1978, la incorporación de nuevos vehículos al programa de subsidio deberá ser autorizada por Decreto firmado por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Económico, y Obras Públicas y Transporte.
Artículo 2Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese,
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 15 de 1959
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Obras Públicas y transporte