Artículo 1El Agente De Ejecuciones Fiscales De Los Ramos De Correos Y Telégrafos, A Que Se Refieren Las Leyes 76 De 1914 Y 82 De 1916, Rendirá Sus Cuentas A Las Tesorerías De Correos O Telégrafos, Según El Caso, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 13 De La Ley Últimamente Citada, Y Tendrá Entre Sus Funciones La De Reclamar De Los Tesoros En Los Expresados Ramos La Oportuna Remisión De Los Documentos Correspondientes Que Han Servido De Base Para Las Ejecuciones
°. El Agente de Ejecuciones Fiscales de los ramos de Correos y Telégrafos, a que se refieren las Leyes 76 de 1914 y 82 de 1916, rendirá sus cuentas a las Tesorerías de Correos o Telégrafos, según el caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley últimamente citada, y tendrá entre sus funciones la de reclamar de los Tesoros en los expresados ramos la oportuna remisión de los documentos correspondientes que han servido de base para las ejecuciones.
Artículo 2Fijase En Quinientos Pesos ($500) El Valor De La Caución Que Debe Otorgar El Agente De Ejecuciones Fiscales De Los Ramos Postal Y Telegráfico, Para Asegurar El Manejo De Los Fondos Que Recaude
°. Fijase en quinientos pesos ($500) el valor de la caución que debe otorgar el Agente de Ejecuciones Fiscales de los ramos Postal y telegráfico, para asegurar el manejo de los fondos que recaude.
Artículo 3Quedan En Estos Términos Reformados El Inciso C) Del Artículo 1° Y El Artículo 3° Del Decreto Número 665, De 28 De Marzo Último
°. Quedan en estos términos reformados el inciso c) del artículo 1° y el artículo 3° del Decreto número 665, de 28 de marzo último.