Micelio

decreto 3437 de 1950

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El Presidente de la República de Colombia
Considerando · 4 motivos

Que el artículo 2° de la Ley 83 de 1944 dispuso ampliar hasta por cinco (5) años más el término de 20 años establecido por el artículo 1° de la Ley 30 de 1931, para el impuesto de exportación de bananos; 3°;

Que con base en las Leyes citadas en el anterior considerando, el Gobierno Nacional celebró, primero con la United Fruit Company y luégo con la Magdalena Fruit Company, sendos contratos de fechas 3 de febrero de 1932 y 13 de diciembre de 1946, en virtud de los cuales se garantizó a dichas Compañías que durante el término de 25 años, que vencen el 4 de febrero de 1957, no tendrían que pagar impuesto de exportación mayor al estipulado en el primero de los contratos mencionados, o sea tres centavos ($ 0.03) por cada racimo de bananos que exportaran de Colombia; 4°;

Que en el Decreto legislativo número 2218 de 1950, sobre Arancel Aduanero, se fijó como impuesto de exportación de banano cinco pesos ($ 5.00) por tonelada, que equivale, aproximadamente, a quince centavos ($ 0.15) por racimo; 5°;

Que dada la vigencia de los contratos que se mencionaron en el considerando 39, con la modificación de la tarifa del impuesto de exportación de banano se ha creado un tratamiento desigual que coloca a unos exportadores en condiciones de notoria inferioridad respecto de otros y con detrimento de la justicia distributiva;

Artículo 1Mientras Se Hallen Vigentes Los Contratos De Fechas 3 De Febrero De 1932 Y 13 De Diciembre De 1946, Celebrados Con La United Fruit Company Y La Magdalena Fruit Company, Respectivamente, El Impuesto De Exportación De Banano Continuará Cobrándose A La Tarifa Anterior, O Sea A Razón De $ 0

° Mientras se hallen vigentes los contratos de fechas 3 de febrero de 1932 y 13 de diciembre de 1946, celebrados con la United Fruit Company y la Magdalena Fruit Company, respectivamente, el impuesto de exportación de banano continuará cobrándose a la tarifa anterior, o sea a razón de $ 0.03 por racimo.

Artículo 2En Los Anteriores Términos Queda Modificado El Artículo 1°, Aparte B), (Derechos De Exportación), Numeral 54 B) Del Decreto Legislativo Número 2218 De 1950

° En los anteriores términos queda modificado el artículo 1°, aparte b), (Derechos de exportación), numeral 54 b) del Decreto legislativo número 2218 de 1950.

Artículo 3Suspéndense Las Disposiciones Legales Contrarias A Lo Que En Este Decreto Se Establece

° Suspéndense las disposiciones legales contrarias a lo que en este Decreto se establece.

Artículo 4Este Decreto Rige Desde Su Expedición

° Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Guerra
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas