en uso de sus facultades legales, especialmente de las que le confiere el artículo 1° del Decreto 569 de 1967, y CONSIDERANDO: Que por medio del artículo 226 del Decreto 444 de 1967 se transformó el impuesto representado por la existencia de un cambio diferencial para la compra de giros provenientes de las exportaciones de café, en un impuesto del 26% ad valórem sobre el producto en moneda extranjera de dichas exportaciones
Considerando · 4 motivos
Que por medio del artículo 226 del Decreto 444 de 1967 se transformó el impuesto representado por la existencia de un cambio diferencial para la compra de giros provenientes de las exportaciones de café, en un impuesto del 26% ad valórem sobre el producto en moneda extranjera de dichas exportaciones;
Que el artículo 1º del Decreto 569 de 1967 dispuso que el Gobierno puede autorizar en cualquier tiempo reducciones mayores o más aceleradas del impuesto de que trata el artículo 226 Decreto 444 de 1967, si lo permiten los recursos fiscales o lo aconsejan las condiciones del mercado cafetero internacional.
Que el Decreto 688 de 1967 estableció un impuesto de uno y medio por ciento (1 ½%) sobre el valor CIF de las importaciones con destino a la solución de los problemas creados por las regulaciones vigentes sobre el mercado del café;
Que es menester procurar inmediato alivio a la situación económica y social por que atraviesan los cultivadores cafeteros;
Artículo 1Redúcese En Uno Y Medio Por Ciento (1 ½) Puntos El Gravamen De Que Trata El Artículo 226 Del Decreto 444 De 1967, Sin Perjuicio De La Disminución Gradual De Un Cuarto (1/4) De Punto Por Mes, Que Comenzará A Operar A Partir Del Mes De Julio De 1967, Conforme A Lo Previsto En El Artículo 228 Del Mismo Decreto
º. Redúcese en uno y medio por ciento (1 ½) puntos el gravamen de que trata el artículo 226 del Decreto 444 de 1967, sin perjuicio de la disminución gradual de un cuarto (1/4) de punto por mes, que comenzará a operar a partir del mes de julio de 1967, conforme a lo previsto en el artículo 228 del mismo Decreto.
Artículo 2Esta Reducción Se Hará Efectiva Sobre Los Veintidós (22) Puntos Del Gravamen Que Se Abonan A La Cuenta Especial De Cambios
º. Esta reducción se hará efectiva sobre los veintidós (22) puntos del gravamen que se abonan a la cuenta especial de cambios.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Publíquese Y Ejecútese, Dado En Bogotá, D
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición