Micelio

decreto 2110 de 1995

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Artículo 1º

º. Establecer el siguiente procedimiento para efectos de la imposición de las sanciones de multa y suspensión, por parte del Ministro de Comunicaciones, a los medios de comunicación que contravengan lo dispuesto en el Decreto 1902 de 1995

a)

El Ministerio de Comunicaciones, de oficio o por solicitud de un particular, iniciará el procedimiento;

b)

Una vez conocida la ocurrencia de la infracción, procederá a formular por escrito los cargos correspondientes al presunto infractor, mediante oficio que se enviará por correo certificado o por cualquier otro medio idóneo y eficaz, a la última dirección del respectivo medio de comunicación;

c)

El medio de comunicación dispondrá de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del oficio de cargos, para presentar los correspondientes descargos y aportar las pruebas que considere pertinentes. En el caso de que se envíe el oficio de cargos mediante correo certificado, se entenderá que la fecha de recibo es el día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo, tratándose de medios de comunicación cuyo domicilio principal sea la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., o el tercer día hábil siguiente a la misma techa, tratándose de medios de comunicación con domicilio diferente. En el evento en que el envío del oficio de cargos se efectúe por facsímil o fax o cualquier otro medio electrónico idóneo, se entenderá que la fecha de recibo es el primer día hábil siguiente a la fecha de su remisión por dicho medio;

d)

Transcurrido el término de que trata el literal anterior para presentar descargos, el Ministro decidirá la imposición de la sanción mediante resolución motivada, contra la cual sólo procede el recurso de reposición, en el efecto devolutivo, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del respectivo acto.

Artículo 2º

º. La sanción de recuperación de frecuencia sólo podrá ser impuesta cuando el medio de comunicación, después de haber sido sancionado con suspensión o multa, incurra en una nueva infracción, evento en el cual se dará aplicación al procedimiento establecido en el artículo precedente. En este caso, los términos allí señalados se triplicarán y los recursos se interpondrán en el efecto suspensivo.

Artículo 3º

º. De conformidad con el Código Contencioso Administrativo, las acciones contenciosas contra las resoluciones a que se refieren los artículos anteriores serán de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 4º

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese,